Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 155/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100363


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 155-B/14

1

SENTENCIA NÚM. 355

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Conrado , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Abad Revenga, y como apelada-impugnante la parte demandante D. Gines , representada por la Procuradora Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa con la dirección del Letrado D. José Carlos Figueroa Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 876/2010, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por Gines , representada por el Proc. Sr. Martínez contra Conrado , representado por la proc Sra Hernández debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor a suma de 500.000 euros mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 155/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-Con fecha 26 de septiembre de 2013 se dictó la sentencia nº 273, siendo declarada su nulidad, previo traslado a las partes, en auto fechado el 21 de noviembre de 2014, señalándose nueva deliberación y votación para el día 26 de los corrientes en el que tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condenó al ahora apelante a abonar al actor la suma de quinientos mil euros e intereses desde la presentación de la demanda, planteó este recurso de apelación y el actor impugnación de la sentencia.

El recurso de apelación se inicia con un resumen de antecedentes y la denuncia del error material cometido en la sentencia, respecto del cual, que evidentemente concurre pues no estuvo el demandado en rebeldía, puede la parte solicitar su corrección en el Juzgado.

SEGUNDO.-Alterando el orden del recurso, procede abordar en primer lugar las alegaciones contenidas en el motivo 5º del mismo, en el que se desarrolla la argumentación relativa a la alteración prohibida por el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el demandado apelante imputa a la actora y considera indebidamente descartada por el Juzgador de instancia.

Debemos partir de la prohibición de la mutatio libelli, principio básico en el procedimiento civil, mantenido en una reiterada línea jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 , 3 de abril de 2001 , 31 de enero , 21 de marzo y 13 de mayo de 2002 , entre otras muchas), del que se deriva la imposibilidad de configurar o modificar hechos, distintos de los existentes a la fundamentación de la pretensión de la demanda o de la contestación en cuanto implica una alteración sustancial a las mismas y genera indefensión a la parte contraria, doctrina recogida actualmente en el artículo 412 de la Ley Enjuiciamiento Civil , que no permite alterar lo que es objeto de la demanda, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, relacionadas con lo expuesto por el contrario o referidas a cuestiones secundarias y que no pueden alterar tampoco la causa de pedir de la pretensión deducida. La prohibición de mutatio libelli obedece a razones de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

Para constatar si, como se alega, se ha producido ese cambio en el procedimiento, se hace preciso comprobar los términos en los que se pronunciaron ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como en la audiencia previa.

En el hecho primero de la demanda se relataba que actor y demandado suscribieron el 24 de febrero de 2004 'el denominado contrato de préstamo', que a continuación trascribía íntegramente, y cuyos extremos esenciales eran el importe, que se decía recibido en efectivo, ascendente a 500.000 €, el plazo de devolución, cinco años y la carencia de intereses. En el hecho 2º se indicaba que 'Si bien... la firma del documento recién referido entraña implícitamente un reconocimiento de deuda a favor de mi mandante, que nos exime de tener que acreditar la relación subyacente de la dicho negocio trae causa, a efectos puramente ilustrativos diremos que dicha operación está relacionada con la adquisición de ciertos inmuebles' reseñados a continuación, especificando en el hecho tercero la intervención del actor. En la fundamentación jurídica se incluían tanto los artículos del Código Civil relativos al préstamo, como la mención expresa de la figura del reconocimiento de deuda, y se citaban igualmente varias sentencias que abordaban la concurrencia de ambas figuras jurídicas.

En la contestación a la demanda se admitía expresamente la firma de ese documento, si bien se venía a alegar que el demandado, desconocedor del idioma castellano, creía estar asumiendo otro tipo de contrato, concretamente, de intermediación inmobiliaria, y negó expresamente haber percibido el importe antes mencionado.

En la audiencia previa la parte actora en el trámite de fijación de hechos controvertidos destacó que al no haberse impugnado el documento se venía a reconocer la deuda, y el demandado indicó que ese documento se firmó pero no era un préstamo y si se considerara que sí lo era, no llegó a perfeccionarse porque no se entregó el dinero.

La sentencia califica de préstamo el contrato suscrito y descarta que concurra la mutatio libelli denunciada por el demandado al formular sus conclusiones.

Es cierto que, como en el inicio del fundamento de derecho primero, argumenta la sentencia, el tenor del documento no deja lugar a dudas, pero desde el momento inicial de este asunto, o sea, ya en la demanda, se alude al reconocimiento de deuda y los hechos que resultaron probados permiten aseverar que, en efecto, el dinero en metálico no fue entregado al demandado, pero ello no altera la naturaleza jurídica del préstamo que se documentó.

Así, de las testificales practicadas en el acto del juicio, no cabe ninguna duda acerca de la redacción del documento, encomendada por el demandado a una persona que trabajaba para él, y tampoco cabe discutir que el importe así obtenido se dedicó a la adquisición de un inmueble para el demandado, situación que, como argumenta la parte apelada, es ciertamente frecuente en el práctica, pues con ocasión de préstamos para la adquisición de bienes muebles o inmuebles, el importe obtenido a través del préstamo no lo recibe el prestatario sino la persona o entidad que actúa como vendedor, lo que hace decaer las alegaciones relativas a la falta de consumación que se alega al no haber recibido el demandado directamente el importe del préstamo.

Así, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª argumenta en asunto equiparable al que nos ocupa lo siguiente: La parte recurrente cuestiona la realidad del préstamo y la entrega de dicha cantidad con fundamento en que no ha probado la demandante que se entregara esa cantidad que dice el documento antes citado. El argumento de la parte apelante no puede compartirse por cuanto en el referido documento se hace constar en su cláusula segunda que 'la cantidad objeto del préstamo, la sociedad prestataria reconoce haberla recibido de la sociedad prestamista con anterioridad a este acto'. Por tanto, de la literalidad del documento suscrito queda acreditada esa entrega. La doctrina jurisprudencial ha estimado acreditada la existencia de la deuda por el mero reconocimiento de deuda o declaración de voluntad unilateral el deudor que reconoce adeudar una determinada cantidad sin necesidad de expresar su causa u origen y sin necesidad de acreditar esa entrega efectiva, declarando que se trata de un negocio jurídico por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y en el que se le aplica la presunción del artículo 1.277 del Código civil , en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa, pero su existencia es tan esencial como en los contratos causales, conteniendo una clara presunción 'iuris tantum' de tal existencia y licitud, que favorece al acreedor y desplaza la carga de la prueba al deudor ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28-9-98 , 31-5-99 y 24 de junio de 2.004 ).

De cuanto queda expuesto se desprende que no ha existido la infracción que se denuncia, y ni la parte actora ni la sentencia infringen el art.412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Retomando el recurso, alega en primer lugar la parte apelante la infracción de los arts.1740 y siguientes del Código Civil , pero como ya se ha argumentado, las pruebas practicadas a instancias de la actora permiten tener por acreditado que el documento se firmó, que existió una entrega de dinero, reconocida expresamente en el mismo, y que el destino fue la adquisición de un inmueble, ya aludido en la demanda, por lo que no existe ninguna infracción de esa normativa ni de la jurisprudencia trascrita en el recurso.

El siguiente motivo considera infringido el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiendo en que la actora no probó la entrega al demandado del dinero reseñado en el documento firmado, argumento al que ya se ha dado respuesta.

El resto de las alegaciones que extensamente se exponen por la parte apelante se resumen en alegar, denunciando como infringidos los arts.316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad lo que viene a sostenerse es el error en la valoración de las pruebas que se imputa al Juez de instancia, y al respecto se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-La impugnación que planteó la parte actora iba referida a dos cuestiones, relativa la primera a los intereses de la cantidad objeto del préstamo a cuya devolución se condenó al demandado y a la imposición de las costas de la instancia.

La sentencia apelada condenó al pago de 500.000 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Es cierto que, como pone de manifiesto la parte impugnante, el Juzgador de instancia reseña erróneamente en el fundamento de derecho segundo como fecha solicitada para el inicio del devengo de intereses la del contrato cuando en realidad en la demanda se pedía la condena al pago de intereses vencidos desde la fecha en que, según el contrato, había de devolverse la suma prestada, esto es, desde el día 25 de febrero de 2009.

Se alega que como la cláusula IV indicaba que la devolución del citado préstamo 'será' por la totalidad el día del vencimiento, 25 de febrero de 2009, no era necesaria la intimación para que el deudor incurriera en mora, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el art.1100 del Código Civil .

Añade que además en este caso sí existió esa intimación, y así lo admitió el apoderado del demandado en su declaración como testigo y que también obra en autos la carta, admitida en la audiencia previa, que se remitió el 26 de marzo de 2010 a los letrados de Noruega que representaban al demandado.

En contra de esas alegaciones, y como argumenta la parte apelante, no es aplicable el art.1100 del Código Civil porque la obligación no contiene referencia alguna al pago de intereses ni menos aún sobre la fecha en el que se iniciaría el devengo de los mismos, por lo que se estima que, en ausencia de pacto concreto, ha de aplicarse la norma general del art.1108 del Código Civil , según la cual se requiere previa intimación al deudor.

En este caso, la reclamación verbal que admitió el testigo no es suficiente a estos efecto, pues no se le hizo personalmente al demandado y no consta la fecha; por otro lado, el documento, admitido en la audiencia previa, consistente en carta de los letrados noruegos fechada el 26 de marzo de 2010, no alteraría considerablemente la fecha de inicio del devengo habida cuenta que se remite en el mismo mes en el que se presentó la demanda, marzo de 2010, por lo que en definitiva se confirma el criterio de la sentencia

QUINTO.- Al desestimarse tanto el recurso como la impugnación, cada parte habrá de soportar las respectivas costas, aplicando lo que dispone el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación promovidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 28 de febrero de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante y a la impugnante las costas derivadas del recurso y la impugnación.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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