Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 656/2013 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100326
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9781
Núm. Roj: SAP B 9781/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 656/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
JUICIO VERBAL Nº 109/2013
S E N T E N C I A núm. 355/14
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Ana Ninot Martínez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la
Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 109/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a
instancia de SEGURCAIXA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/
a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A Y CCPP FINCA
C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MARTORELL, quien igualmente compareció en legal forma
mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS CATALANA
OCCIDENTE, S.A Y CCPP FINCA C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MARTORELL contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de julio de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de SEGURCAIXA, S.A contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MARTORELL ,debo condenar y condeno a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MARTORELL al pago solidariamente de la cantidad de 5.508,29 EUROS más los intereses de dicha cantidad en la forma prevista en esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A Y CCPP FINCA C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE MARTORELL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinte de junio de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad SEGURCAIXA SA, aseguradora de la vivienda de Artemio sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM003 , de Martorell, presentó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Martorell y contra su compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en reclamación de la cantidad de 5.508,29 # por los daños sufridos en la vivienda mencionada el día 10 de agosto de 2012 como consecuencia del atasco de una bajante general del edificio.
Los demandados admitieron la realidad del siniestro y la causa del mismo, asumiendo la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y allanándose parcialmente en la suma de 1.379,88 #. El único motivo de oposición es la excepción de pluspetición alegando que la valoración de los daños reclamados se ha hecho a valor a nuevo sin aplicar demérito o depreciación por uso y que se han incluido daños estéticos que afectan al contenido no cubiertos por la póliza.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma reclamada de 5.508,29 #, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados que formulan recurso de apelación en el que, invocando nuevamente la pluspetición, solicitan que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar la suma de 2.097,76 #, más intereses legales y sin costas. La actora, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su total conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Admitida la realidad del siniestro por las demandadas recurrentes, así como la causa y responsabilidad del mismo, la controversia, al igual que en primera instancia, se circunscribe únicamente a la determinación del importe de la indemnización procedente.
En concreto, dos son las cuestiones planteadas.
La primera afecta a las puertas del pasillo. Coinciden ambos peritos en que fueron tres las puertas directamente afectadas por el siniestro. Pero mientras la perito de la actora estima que es necesario sustituir las tres puertas afectadas, la perito de la parte demandada valora únicamente su reparación; y mientras la primera entiende que también hay que proceder a la sustitución de las otras tres puertas del pasillo por motivos estéticos, la segunda sostiene la posibilidad de aplicar a estas puertas no afectadas métodos o sistemas que permiten igualarlas a las de nueva colocación.
Examinados ambas periciales y oídas las dos peritos en el acto del juicio, debe confirmarse el criterio de la Juez a quo que estima necesario proceder a la sustitución de las tres puertas que resultaron directamente afectadas por el agua. Las fotografías incorporadas a los informes periciales evidencian los daños en puertas y marcos que se han ennegrecido e hinchado por el contacto del agua, considerando necesaria su sustitución por cuanto la reparación era imposible según ha manifestado la perito Sra. Milagros .
Igualmente debe procederse a la sustitución de las otras tres puertas del pasillo no dañadas por el agua. Ha quedado acreditado que las puertas preexistentes ya no se encuentran en el mercado, por lo que la sustitución de las tres afectadas debe comportar la de las restantes por razones puramente estéticas habida cuenta que se hallan todas en la misma estancia (pasillo), no siendo atendibles las alegaciones de la perito de la parte demandada sobre la existencia de sistemas para igualar el color de las puertas porque aunque pudiera conseguir un efecto aparente similar, incluso idéntico, las puertas serían distintas. Por otra parte, entiendo que esta partida se halla incluida en la garantía de daños estéticos atendidas las explicaciones facilitadas por la perito de la parte actora sobre la consideración de las puertas como continente, en tanto elementos anclados a paredes o suelo, y no como contenido entendido como mobiliario movible.
La segunda cuestión se refiere a la aplicación de una depreciación o demérito por antigüedad, que afecta a todas las partidas. La sentencia de instancia alude a 'la reparación integral de todos los daños ocasionados, sin que quepa repercutir en el afectado dichos daños, debiendo dejarse el bien afectado en el mismo estado en que se encontraba antes del siniestro' y rechaza la depreciación porque 'no se ha podido probar que los objetos dañados se encontraran en mal estado sino todo lo contrario' .
Como regla general, la indemnización por los daños derivados de un siniestro debe alcanzar estrictamente el daño efectivamente causado, sin que quepa admitir que dicha indemnización se extienda a reparaciones que entrañen una mejora. En este sentido, esta Sección ha venido manteniendo en resoluciones anteriores que, con independencia de los pactos que puedan existir entre el asegurado titular del bien siniestrado y su aseguradora derivados de su contrato de seguro, se debe admitir la procedencia de efectuar una corrección a la baja por demérito en aquellos casos en que la reparación suponga una mejora o incremento de valor con respecto al estado en que se encontraba el bien dañado con anterioridad a la producción del siniestro. Ello debe ser así por cuanto tanto la reposición al coste de mercado en los daños al contenido, como la reparación a nuevo en lo que respecta a los daños que afectan al continente, no constituyen la medida del perjuicio sufrido, puesto que es indudable que con esa reposición y reparación se aumenta la vida útil de los bienes siniestrados, y ese incremento de vida útil supone una mejora que no puede ser incluida en la indemnización que debe satisfacer el causante del daño (o su aseguradora) en tanto entrañaría un enriquecimiento injusto.
Aplicando dicho criterio al supuesto de autos, atendido el estado de conservación en que se hallaban los bienes siniestrados y la antigüedad de los mismos, procede aplicar una depreciación del 30% a todas las partidas. Así pues, la indemnización a abonar por las demandadas a la actora asciende a la suma de 3.855,81 #, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandadas y estimar parcialmente la demanda en la cantidad antes señalada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 LEC , dada la estimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos alzadas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MARTORELL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en fecha 15 de julio de 2013 en autos de Juicio Verbal núm. 109/2013, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCAR dicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SEGURCAIXA SA contra CATALANA OCCIDENTE SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MARTORELL y condenar a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (3.855,81 #) más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.No se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos alzadas.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
