Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 640/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100331

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:866

Núm. Roj: SAP J 866/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 355
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Esperanza Pérez Espino
Dº Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de de Septiembre de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Guarda y Custodia, y alimentos de menor no matrimonial seguidos en primera instancia con el nº 274 del
año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº
640 del año 2014 , a instancia de Tarsila , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
Alfonso José Rodríguez Cano y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Afán Caballero; contra
Claudio
,
representado en la instancia por la Procuradora Dª Susana Prieto Meléndres y en esta alzada por el Procurador
D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Mora Regil; siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Linares con fecha 26 de marzo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de relaciones paterno filiales presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez Cano, en nombre y representación de Dña. Tarsila frente a D. Claudio , ACUERDO la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1. Atribución a la madre, Dña. Tarsila de la guarda y custodia de la hija menor Samara, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

Establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de la menor de 120 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y que deberían ser ingresados mensualmente entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta designada al efecto. Así como la mitad de los gastos extraordinarios.

3.- Sin establecimiento de régimen de visitas.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

En el período de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora así como por el Ministerio Fiscal que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el recurso exclusivamente sobre la pensión alimenticia que la sentencia fija en la cuantía de 120 euros, para el sostenimiento de la hija menor cuya custodia se encomienda a la madre.

La resolución recurrida atendiendo al superior interés de los menores, y al principio de proporcionalidad la fija como mínimo vital irrenunciable en dicha cifra, que además es la que ha venido pagando el demandado durante casi diez años, rechazando la petición de 200 euros realizada en la demanda, toda vez que en los autos no se ha acreditado que el obligado, el padre de la menor tenga disponibilidad económica, pero sin que la alegación de que tiene otra familia que atender con otro hijo menor, sea causa suficiente para atender su oferta de pagar 70 euros al mes.

En el recurso de apelación se pone de manifiesto que nunca se ha desentendido de su obligación de subvenir las necesidades de su hija, pagando siempre que ha podido, pero que actualmente no tiene ingresos para cumplir tal obligación; y que además tiene otro hijo que mantener en igual forma que a la habida con la demandante, por lo que solicita se le exima de la misma mientras no tenga un empleo remunerado que se lo permita, y aceptando la cifra que se fija en la sentencia para ese supuesto.

Alegaciones a las que se oponen la actora y el Ministerio Fiscal, estimando la primera que se trata de un mínimo vital y que era atendido por el demandado cuando igualmente se encontraba en la misma situación de desempleo, sin que el nacimiento de un nuevo hijo le pueda eximir de atender tal obligación; y el Ministerio Fiscal que cumple el principio de proporcionalidad siendo acorde con las necesidades de la alimentista y la capacidad económica del alimentante.

Segundo.- El recurso no podrá prosperar por cuanto partiendo de la base de que en el mismo se acepta la cuantía fijada, solicitándose únicamente que se le exima de su pago mientras esté en la situación de desempleo, lo cierto es que tal condición suspensiva de la obligación no puede contenerse en la sentencia como se pretende pues el Juzgador debe fijar necesariamente la pensión alimenticia para el sostenimiento de la hija y en cuantía suficiente para subvenir sus necesidades; la única prueba practicada en los autos es la documental aportada por las partes, y ciertamente el que no figure percibiendo subvención o subsidio por desempleo en el año 2014, no es prueba suficiente para eximir de tal obligación, sin que pueda dejarse a su libre arbitrio ni desde luego a la demostración puntual de la existencia de un empleo la obligación de atender aquellas necesidades de la hija menor que además tiene declarado un 81% de minusvalía, que son permanentes.

Y por lo que respecta al nacimiento de otro hijo, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 es clara: 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.

El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

En el caso nada se ha probado sobre la capacidad económica de la pareja del demandado por lo que difícilmente podrá aceptarse como causa para tener en cuenta a la hora de fijar los alimentos del hijo, y modificar no ya lo antes resuelto, sino sus propios actos en cuanto ha venido sufragando la referida cantidad durante varios años.

Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en la instancia por sus propios fundamentos.

Tercero.- No obstante el sentir de esta sentencia, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso al tratarse de cuestiones siempre sometidas a serias dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 26 de marzo de 2014 , en autos de Juicio sobre relaciones paternofiliales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 274 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 640/14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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