Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 387/2014 de 05 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100363

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2011

Núm. Roj: SAP MU 2011/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00355/2014
SENTENCIA Nº 355/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cinco de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 2224/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, 'Montajes
Eléctricos Montelpa S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Torres, y defendida por el Letrado
Sr. Sánchez Tormos, y como demandada, y en esta alzada apelante, Azulejos Corrihuela S.L., representada
por la Procuradora Sra. Costa Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Sáez Nicolás, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de la mercantil MONTAJES ELECTRICOS MONTELPA, S.L. contra la mercantil AZULEJOS EL CORRIHUELA, SL. debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de 5336 euros, más 882,68 euros de intereses vencidos más los intereses legales que se devenguen desde el 2 de marzo de 2010 y al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 387/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día cinco de septiembre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, estableciendo, en primer lugar, aquellos hechos que considera probados para concluir que todos los trabajos ejecutados por la actora fueron abonados, defendiendo que los encargos se hacían bajo presupuesto, a tanto alzado, haciéndose dos encargos y presentándose dos facturas que fueron abonadas.

Refriéndose al dictamen del Sr. Gregorio , se señala que en la documentación que se acompaña hay un apoyo con cuatro proyectores, que es el que aparece en la foto, y en la factura salen un total de ocho proyectores. Se refiere la apelante a que el legal representante de la actora dijo en el acto del juicio que los trabajos se hicieron por una empresa subcontratada, pero su esposa y el técnico que declaró después, ratificaron dicho extremo.

Se argumenta que en la sentencia de instancia ninguna referencia se hace al hecho de que la factura cambie de numeración. A continuación, compara los conceptos de las tres facturas a las que se aluden, entre ellas la objeto de reclamación, para concluir que se duplican partidas.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, considerando que en la misma se realiza una acertada valoración de la prueba, debiendo razonar, no obstante, que del hecho de que la actora no aporte los presupuestos no cabe establecer inferencia alguna en contra de su reclamación cuando la misma la estimamos acreditada con las pruebas propuestas y practicadas, al igual que tampoco cabe extraer inferencia alguna del hecho de que la factura objeto de reclamación corresponda a la serie 'j', y la nº 172 y 173 no sean de dicha serie, considerando, por otro lado, que no se aprecian las duplicidades alegadas por la hoy apelante, pues comparada la factura 172 (documento nº 2 de la demanda de juicio ordinario, folio 69), la 173 (documento nº 3, folio 70), y la j 33 (documento nº 1, folio 68), no se aprecian las duplicidades de conceptos a que se refiere la apelante, pues los proyectores son de distinta potencia y los apoyos de distinta naturaleza, aparte de que si en ambas hay proyectores de distinta potencia es razonable considerar que en ambas exista el concepto de apoyo a tales proyectores, debiendo señalar que en la objeto de reclamación son cuatro los proyectores reclamados, que son los que aparecen en la foto adjunta al informe al dictamen del Ingeniero Técnico Industrial Don. Gregorio (documento nº 4 de la demanda, folios 71 y 75), siendo comprensible que en los distintas facturas aparezca el concepto de mano de obra y hormigonado al ser admisible que fuera necesario realizar trabajos de obra para su ejecución, resultando sumamente elocuente el citado dictamen y lo manifestado en el acto del juicio por su autor, Don. Gregorio , al objeto de considerar acreditado que las tres facturas antes aludidas obedecen a conceptos distintos (una a la instalación eléctrica y de iluminación del interior de la nave, la 172, otra al centro de transformación y la línea de media tensión, la 173, y la tercera, objeto de reclamación, a la iluminación del exterior de la nave, factura j00033, salvando en el acto del juicio el error en la numeración) y efectivamente los conceptos objeto de reclamación fueron ejecutados, siendo indiferente que existiera una subcontrata de los mismos, pues ello es algo a dilucidar entre la actora y, en su caso, la subcontratada, caso de ser así y existieran cuentas pendientes entre ellas.

Ciertamente las facturas 172 y 173 se refieren a un presupuesto previo ('según presupuesto'), pero es de razonar que en la dinámica usual quien tiene el presupuesto es quien contrata los trabajos, o cuando menos se le expide una copia, y la demandada no los aporta tampoco, pero, en cualquier caso, el objeto de reclamación no hace referencia a presupuesto alguno, y sin que del presupuesto aportado como documento nº 9 al oponerse al juicio monitorio (folio 44) quepa extraer las conclusiones pretendidas por la hoy apelante.

En apoyo de lo anterior es de subrayar el testimonio Don. Gregorio , emisor del documento nº 4 aportado junto con la demanda, de la Sra. Sofía , que es quien firma en la factura 173 (folio 70) y esposa del Sr. Pablo , que así mismo testifico en cuanto representante legal de la actora y firmante de la factura 172 (folio 69).



TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Martínez, en nombre y representación de Azulejos el Corrihuela S.L., contra la sentencia dictada en fecha cuatro de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en el juicio ordinario núm.

2.224/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.