Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 257/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00355/2014
S E N T E N C I A Nº: 355/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000257/2014, en los que aparece como parte apelantes, 'CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL SA', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Letrado D. GABRIEL SANTOS-GARCIA ESPADAS, 'INMOBILIARIA CEC-TREBOL, SA', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Letrado D. LORENZO GUTIERREZ PUERTOLAS y 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARCOS BENITO VARELA GARCIA- RAMOS, asistido por el Letrado D. ALFONSO ESPADA MENDEZ, formulándose oposición e impugnación al mismo por 'SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE MONDARIZ SL', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ, asistida por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, D. Matías y D. Victorino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistidos por los Letrados D. DOMINGO ESTARQUE VILA y d. DOMINGO ESTARQUE MORE NO, y como parte apelada, D. Andrés y D. Emiliano , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER ZUÑIGA CABALERRO, asistidos por el Letrado D. JAVIER MUNAIZ PUIG, D. Julio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JESUS S. TRUJILLO GARCIA, 'ZINCO HOJALATERIA, SL', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, D. Jose Carlos y 'COFELY CONTRACTING ESPAÑA SA (antes Axima Sistemas e Instalaciones SA)', representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO PRIETO ESTURILLO, asistidos por los Letrados D. JOSE MARIA BUXEDA MAISTERRA y D. JULIO PARRILLA QUINTIAN, 'EVOTEC SL', y 'ALUMINOS JUSTO SL' en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 y auto aclaratorio de fecha 18 de junio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 contra Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Construcciones y Obras Calvel S.A., Construcciones CecTrebol S.A., Matías y Victorino con absolución de Construcciones y Obras Calvel S.A. respecto de todos los pedimentos de la demanda.
Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Matías y Victorino a pagar a la demandante la cantidad de 13.360,42 euros y a subsanar a su costa la totalidad de los defectos y patologías de la cubierta del residencial Gran Hotel descritos en el informe pericial.
Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Matías y Victorino a pagar a la demandante la cantidad de 27.732,77 euros y a subsanar a su costa la totalidad de los defectos procedentes de los jardines del residencial Gran Hotel descritos en el informe pericial.
Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Matías y Victorino a subsanar a su costa la totalidad de los defectos y patologías de sótano del residencial Gran Hotel descritos en el informe pericial.
Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Matías y Victorino a subsanar a su costa la totalidad de los defectos y patologías de las dependencias de los sótanos del residencial Gran Hotel descritos en el informe pericial.
Debo condenar y condeno a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L. al pago a la demandante de la cantidad de 3.320,35 euros por trabajos de reparación y reforma de portal entrada principal.
Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Construcciones CecTrebol S.A., Matías y Victorino a subsanar a su costa la totalidad de los defectos y patologías de la solera del garaje del residencial Gran Hotel descritos en el informe pericial.
Debo condenar y condeno a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L. y Construcciones CecTrebol S.A. a subsanar a su costa la totalidad de los defectos y patologías consistentes en defectuosa ventilación de campanas extractoras, falta de sumidero en el cuarto de contadores eléctricos; la necesidad de ventilación centralización el insuficiente diámetro de aliviaderos en depósitos de agua y altura inadecuada de los mismos; defectuosa ventilación en el garaje, la necesidad de pulsares eléctricos con luz en el residencial Gran Hotel.
Debo condenar y condeno a Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Matías y Victorino y Construcciones CecTrebol S.A., el pago de 2.088,00 euros, 4.925,53 euros y 4.675,69 euros a la demandante.
Debo absolver y absuelvo a Andrés y Emiliano ; Jose Carlos , Cofely Contracting S.A. (antes Axima Sistemas e Instalaciones S.A.); Zinco Hojalatería S.L.; Julio , Evotec y Aluminios Justo S.L. de todos los pedimentos de la demanda.
Por lo que hace a la parte demandante y demandadas no procede condena en costas debiendo asumir cada uno las suyas y las comunes por mitad con la salvedad de Construcciones y Obras Calvel S.A. cuyas costas se imponen a la parte demandante.
Respecto de las costas de los intervinientes en el proceso procede la condena de Sociedad para el Desarrollo Sostenible de Mondariz S.L., Construcciones CecTrebol S.A. y Construcciones y Obras Calvel S.A. al pago de la íntegra totalidad de las mismas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , en ejercicio acumulado de acciones por vicios constructivosy responsabilidad contractual-basadas en arts. 9 , 11 , 13 , 17 , 18 LOE y 1.101 y concordantes CC -, frente a la entidad promotora SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE MONDARIZ SL (SODESMON), la constructora CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL SA, la constructora CECTREBOL SA, y los Arquitectos-Técnicos Matías y Victorino , absolviendo a la demandada CALVEL y condenando a los restantes interpelados a indemnizar y subsanar deficiencias derivadas del proceso de rehabilitación del edificio del Gran Hotel de Mondariz para la construcción de 124 viviendas y garajes, contratado el 3.12.2001 y ejecutado con licencia concedida el 12.8.2002.
A iniciativa de las codemandadas SODESMON, CECTREBOL y CALVEL fueron llamadas en garantía, mediante intervención provocada, los Arquitectos Andrés y Emiliano , Jose Carlos , la entidad COFELY CONTRACTING SA -antes AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES SA-, la entidad ZINCO HOJALATERIA SL, Julio , y la entidad ALUMINIOS JUSTO SL, declarada en rebeldía. La sentencia impone las costas de los indicados intervinientes a las demandadas solicitantes de la intervención.
Recurren en apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante y las mercantiles CALVEL SA y CECTREBOL SA, formulando impugnación la promotora y Arquitectos-Técnicos codemandados.
SEGUNDO.-Contestando de forma conjunta y ordenada a los recursos e impugnaciones, procede sentar, con carácter previo, la obligada aplicación de la LOEen análisis de defectos constructivos, habida cuenta que la licencia de obras se concede el 12.8.2002, a los efectos establecidos en Disposición Transitoria Primera LOE . La finalización de la ejecución fue escriturada el 30.11.2004, operando recepción tácita de las obras el 30.12.2004 conforme a art. 6.4 de la Ley.
Se considera correctamente constituida en demanda la relación jurídico procesal entre la propiedad -Comunidad de Propietarios regularmente representada por su Presidente- frente a distintos y separados agentes intervinientes en el proceso edificativo estudiado. En capítulo de legitimación activa, remárquese la representación orgánica del Presidente y su capacidad para accionar derivada del art. 13.3 LPH en defensa tanto de los elementos comunes como privados del edificio - SS. TS. 10.5.1995 y 18.7.2007 -, no precisando de autorización expresa de la Junta para promover acciones judiciales en beneficio de la Comunidad - SS. TS. 31.12.1996 y 16.11.2001 -, y presumiéndose su autorización mientras no se acredite lo contrario - STS 2.12.1989 -.
No adolece la demanda de falta de claridad en su contenido, ofreciéndose razonada y precisa, en cumplimiento de arts. 399 ss. LEC .
TERCERO.-Se constatan vicios constructivos -principalmente filtraciones a viviendas y sótanos, y deficiente sistema de climatización- que afectan a la habitabilidad, y no a la estructura, del edificio en cuestión, a la que son aplicables plazo de garantía -no de prescripción, ni de caducidad- de 3 años ( art. 17.1 b ) y 3.1 c) LOE ) y plazo de prescripción de 2 años ( art. 18.1). Tal prescripción , ejercitada de acuerdo a arts. 1.969 y 1.974 CC , opera de modo independiente respecto a los diferentes agentes al producirse en ámbito de solidaridad impropia que nos ocupa, sin perjuicio de supuestos de conexidad o dependencia en los que quepa presumir el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado - SS. TS. 27.3.2003 , 5.6.2003 y SS. AP Pontevedra de 23.7.2010 y 26.10.2010 -.
En este caso las patologías aparecen dentro de los 3 años siguientes a la finalización y recepción de las obras a finales del 2004, siendo objeto de constantes reclamaciones hacia la promotora, y hacia los Arquitectos Técnicos el 5.7.2006, el 30.5.2007 y en papeleta de conciliación de 31.7.2008, presentándose demanda el 22.8.2009, por lo que no cabrá apreciar efecto prescriptivo respecto a dichas partes, como tampoco en relación a la empresa constructora CECTREBOL, que, aun no siendo formalmente interpelada hasta el 31.7.2008 en conciliación, mantiene relación de conexión contractual con la promotora, presumiéndose cabal recepción de alcance del perjuicio e informe de 29.7.2008. Sí operará la prescripción respecto a la primera constructora CALVEL SA, pues, conocidos los defectos entre junio de 2005 y marzo de 2006, se formaliza primera reclamación en conciliación el 31.7.2008, concurriendo cesión de derechos en favor de CECTREBOL, formalizada el 15.2.2003 (fs. 2.833 y 2.834), que excluye conexidad o dependencia.
Se da por reproducido lo razonado al respecto en sentencia sobre los intervinientes en función de art. 14 LEC .
CUARTO.-Como recordábamos en S. 4.2.2010, sobre la base normativa del art. 9.1 LOE , el ámbito responsable propio de la promotoraincide en sus facultades de elección y vigilancia en la obra, responsabilizándose directamente de los daños causados a un tercero en función de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando', lo que crea un vínculo de solidaridad entre todos aquellos a quien alcanza - SS. TS. 29.6.1990 y 11.3.1996 -. La SAP Pontevedra (Secc. 6ª) 30.1.2007, citando SS. TS. 5.7.2001 y 2.4.2004 , señala su vinculación a todas las fases del proceso constructivo. Coordina y desarrolla actividad empresarial dirigida a la consecución del objetivo propio de su fin comercial.
Según S. AP Pontevedra (Secc. 1ª) 8.11.2013 -con cita de SS. TS. 26.2.2004 y 31.5.2007 -, corresponde a los Arquitectos-Técnicos, de acuerdo a art. 13 LOE , advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la 'lex artis', en contacto directo e inmediato con el proceso constructivo. Se recalca la obligación de ejercer control directo y efectivo de la actividad constructiva, llegando incluso a responder en algunos casos de deficiencias o irregularidades del proyecto, pues entre sus funciones está la de efectuar las correcciones necesarias para evitar daños, en aras de un proceso constructivo correcto y seguro - SS. TS. 10.3.2004 y 15.12.2005 -.
El constructorasume la ejecución material de la construcción de acuerdo a proyecto y 'lex artis', no exonerándole de responsabilidad la alegación de seguir órdenes de la dirección técnica, pues como profesional del ramo debe indicar consecuencias perjudiciales salvando su responsabilidad, de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños - STS 26.12.1995 y SAP Pontevedra (Secc. 6ª) 9.5.2011 -.
Pese a la exigencia inicial de responsabilidad en forma personal e individualizada, concurriendo culpas sin posible precisión de grado de intervención, cabe declaración de responsabilidad solidaria ( art. 17.2 y 3 LOE ).
QUINTO.-La descripción de deficiencias y asignación de responsabilidades en el caso enjuiciado deberá partir de la valoración conjunta de las importantes pruebas periciales practicadas, con respeto de arts. 217 y 348 LEC . En concreto, elaboran informes técnicos ENMACOSA (fs. 118 ss.) y los Srs. Jesús Carlos (fs. 1108 ss.), Baldomero (fs. 2.642 ss.), Gabino (2.339 ss. y 2973 ss.), Nemesio (fs. 3061 ss.), Carlos José (fs. 3131 ss.) y Sra. Gloria (fs. 2993 ss.), con informes específicos correspondientes a distintas problemáticas, todos sometidos a adecuada contradicción.
De ellos se desprenden los siguientes daños:
1) Filtraciones en cuarta planta procedentes de la cubierta, debidos a falta de estanqueidad achacable a defectuosa ejecución, atribuible, conjunta y solidariamente, a promotora, Arquitectos-Técnicos y constructora ( arts. 9 , 11 , 13 y 17 LOE ). Se condenará a la definitiva subsanaciónde la patología y al pago de 13.360,42euros abonados en reparación urgente por la Comunidad, según factura a f. 622. No pueden aceptarse las facturas obrantes a fs. 623 a 627, expresivas de contratos y presupuestos referenciados no concretados y no aclaratorias de las partidas y conceptos en cumplimiento de art. 217 LEC , no deduciéndose real ejecución de lo documentado a f. 600.
2) La constatada falta de drenaje e impermeabilización de jardinesdesemboca en lógico reproche responsable de promotora y aparejadores, imponiéndose la subsanacióndefinitiva así como el abono -salvado error material aritmético- de 27.767,57euros, facturados a f. 621.
3) Las filtraciones demostradas en sótano y otras estancias-trasteros, cuarto de basuras y tendedero-, debidas a defectuosa ejecución, justificarán el reproche responsable solidario de promotora, constructora y aparejadores, condenándose a subsanarlas deficiencias.
4) Se consideran improbadas las condensaciones por defectos en instalación de ventanas, no deduciéndose la falta de aislamiento término de la valoración conjunta de las periciales, ni resultando clarificadoras las fotografías incorporadas a informe de ENMACOSA (fs. 178 ss.).
5) Como consecuencia de reparación de defectos en puerta principalde acceso, procederá declarar la responsabilidad contractual de la promotora por importe de 3.320,35euros, según factura a f. 628, sin poderse extender el reproche al no vincularse la deficiencia con el proceso constructivo.
6) No prosperará la demanda, como ya razona la sentencia, en materia de ventanas exteriores de aluminio, ofreciéndose improbado el alegado vicio ( art. 217.2 LEC ), descartándose la interpretación parcial e interesada desarrollada por la Comunidad en su recurso.
Dicha exoneración se hará extensible al capítulo de 'otros elementos de carpintería exterior', atribuyéndose las puntuales manchas de óxido en barandillas de balcones y marquesina de entrada el uso normal, necesitado de insoslayable mantenimiento por la propiedad.
7) No comparte el Tribunal lo argumentado y resuelto en sentencia en apartado de disposición deficiente de apoyos de maquinaria y falta de aislamiento acústico del cuatro de instalaciones de cubierta. De la conjunta valoración de periciales se desprende la utilización de material no hidrófugo, absorbente de gran cantidad de agua, con trasdosado de cartón yeso en perjuicio de deterioro de maquinaria, así como un defectuoso aislamiento acústico, objeto de reiteradas reclamaciones de la propiedad a la promotora desde el 19.9.2005 -a los pocos meses de entrar en el edificio-, debidamente documentadas en autos. La falta de resolución del problema por la vendedora motivó que la Comunidad solicitara a la entidad ACUSTICONTROL -empresa de ingeniería acústica especializada- la elaboración de una memoria de ejecución de aislamiento acústico y vibratorio en fecha 17.6.2009 (fs. 588 ss.), reforzada por mediciones de ENMACOSA (fs. 619 ss.) que no son desvirtuadas con rigor por las restantes periciales, y, en concreto, por informe del Ingeniero Técnico Sr. Eugenio (fs. 1383 ss.), menos convincente y adaptado a la normativa vigente.
Se concretará el desembolso en tales conceptos por la Comunidad de 29.320,73euros, ponderando facturaciones aportadas a fs. 618 (4.234 euros), 619 (4.234), 620 (2.795,01) y 621 (18.057,72), ello extrayendo de la última las partidas exactas correspondientes al concepto indemnizado. Es decir, considerando sólo conceptos de 'trasdosado de aislamiento de Sala' (1.680), 'impermeabilización del forjado y formación de suelo antivibratorio' (2.760, 2.958, 2.365, 2.958, 2.265 y 150) y 'cierre de puertas en sala de máquinas' (431), en total 15.567 euros, con aplicación de 16% (2.490,72) de IVA, lo que comporta el parcial de 18.057,72 euros.
Como se dijo, procederá declarar la exclusiva responsabilidad de la promotora en virtud del contrato de compraventa (1.101, 1.124 CC y 17.3 y 4 LOE), al tratarse, no de daño o vicio constructivo, sino de incumplimiento de condiciones del pacto, distinción fijada en STS 13.5.2008 . Repárese de nuevo en el justificado proceder de la Comunidad ante la actitud pasiva del empresario que toma conocimiento en reuniones y múltiples reclamaciones escritas del problema que afecta al confort y habitabilidad de los compradores. Con lo resuelto se entiende subsanada la deficiencia.
8) Ponderando las periciales en su conjunto se desestima con acierto en sentencia la pretensión actora referida a carpinteríainterior y en fachada, observándose irregularidades nimias, irrelevantes y que, por la naturaleza específica de algunas, pone en razonable entredicho el origen constructivo de las mismas (fotos a fs. 203 ss.), excluyéndose de plano el riesgo de desestabilización, desprendimiento o desplome de elementos, aducido por la actora.
Tampoco, en capítulo de protección de elementos estructurales, se observa afectación de anclajes de acero derivados de corrosión y desprotección ignífuga, que pueda desembocar en deslaminación y pérdida de sección, causante, en definitiva, de merma estructural, rechazándose hipótesis o conjeturas contrarias al rigor técnico y probatorio referido a la expresión 'daños materiales ocasionados' contenida en art. 17.1 LOE .
9) Promotora, constructora y aparejadores responderán conjunta y solidariamente de la subsanaciónde grietas y desniveles detectados pericialmente en el solado de garajes, sin admitir reproche hacia constructora CALVEL en razón de las argumentaciones ya desarrolladas en estudio de prescripción.
10) Disiente asimismo el Tribunal con la sentencia impugnada en materia de sistema de climatización, declarando la grave deficiencia de la instalación efectuada de principio por la entidad AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES SA conforme a proyecto redactado por el Sr. Jose Carlos , que, pese a innumerables reclamaciones a la promotora, hizo necesaria la urgente sustitución de la instalación, con desembolso justificado de 176.504,13euros, del que responderá exclusivamente la promotoraen base a incumplimiento del contrato de compraventa, en aplicación de arts. 1.101 y concordantes CC , entendiéndose concepto no asociado al estricto concepto constructivo estudiado.
El número de quejas formalizadas desde la entrada de los propietarios en el inmueble es abrumador, contabilizándose en autos, al menos, cuatro en 2005, tres en 2006 y cuatro en 2007, recibiendo la inactividad de la promotora-vendedora por respuesta.
Tras desembolsar importantes cantidades en reparación de averías (fs. 603 y 604), la Comunidad acomete urgente solución del problema que afecta de forma importante al confort y condiciones de habitabilidad, recabando informes de la empresa especializada FRICLIMA -elaborados por el Ingeniero Industrial Sr. Serafin en fechas 26.3.2008 y 16.6.2009 (fs. 579 a 582)-, que constatan el deficiente funcionamiento de los compresores que limitaba drásticamente la fundamental capacidad de producción de frío-calor, después de reparar las averías en primavera y otoño de 2006, enero y febrero de 2008, realizando proyecto de reforma de la instalación térmica con modificación de generadores de frío-calor, mediante sustitución de elementos de bombeo de calor, modificación de sistema hidráulico y control automatizado, con previsión de necesaria albañilería aneja.
La razonable aceptación del proyecto por la Comunidad conllevó los siguientes desembolsos:
a) 78.764euros a FRICLIMA, según facturas de 20.370,01 euros (23.1.2009), 31.505,60 (6.4.2009) y 26.888.39 (15.6.2009), incorporadas a fs. 605 a 607.
b) 92.504,25euros a la entidad DIM, MANTENIMIENTO INTEGRAL, según facturaciones de 20.5.2009 por importes de 64.897,88, 2.674,32 y 24.932,05 (fs. 608 ss.), en instalación de segundo fancoil para solución de estratificación de temperatura en viviendas. Y,
c) 5.235,88euros abonados a CONSTRUCCIONES ABRIL por trabajos de albañilería, escayola y pintura, en adaptación de tuberías y demás elementos de la instalación a las viviendas, según factura a f. 614.
Se totaliza así la cantidad de 176.504,13 euros, excluyéndose restantes justificaciones documentales, -entre otros, a fs. 615 a 617- que aparecen inconcretas o dudosas en cuanto a concepto o relación directa con el concreto problema analizado.
El deficiente funcionamiento de la instalación originaria viene avalado, no sólo por los antedichos informes de Ingeniero, sino por las periciales de ENMACOSA y de los Srs. Carlos José , Gloria y Jesús Carlos . De su apreciación conjunta ( arts. 217 y 348 LEC ) se deducen humedades, soltura y falta de aislamiento en plenums, estrangulamientos de conductos, aplastamiento de conductos de climatización, cambios de sección en conductos, irregularidades en conducciones y red general de tuberías, incorrecta ubicación de rejillas, falta de elementos flexibles antivibratorios en los conductos de impulsión a los fancoils, tuberías semiempotradas y deficientes termoacumuladores y contadores en cuanto a ubicación y funcionamiento, que corroboran la insuficiencia y inadecuación de la instalación.
No se sostiene la argumentación de que la Comunidad alteró sin debida justificación la instalación inicial. Ni que las deficiencias del sistema se debieran al uso esporádico por los propietarios.
11) Se declarará que los defectos acreditados en cuadros de instalaciones y otras zonas comunes-en concreta referencia a elementos ventiladores, sumidero y pulsores eléctricos -deberán ser subsnadospor promotora y constructora, al derivar de ejecución material defectuosa.
No será posible aceptar la reclamación de gastos por informe pericialpresentados con la demanda, por corresponder al capítulo de costas. Pero si se estimarán, como responsabilidad de la promotora, los desembolsos justificados en conceptos de licencia de obras(758,57 euros, según justificación a f. 633) y dirección técnica(11.689,22 euros, resultado de sumar 2.088, 4.925,53 y 4.675,69 euros, facturados a fs. 635 ss.), conceptos ambos vinculados directamente a las reparaciones de vicios reconocidos y aceptados como razonables por el Tribunal.
SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia no se efectuará pronunciamiento respecto a las referidas a la Comunidad actora, y a los codemandados SODESMON, CECTREBOL y Srs. Matías y Victorino , dada la estimación parcial de demanda concluida, en aplicación del art. 394.2 LEC . Tampoco se impondrán a la actora las costas de la codemandada absuelta CALVEL, al no demostrarse que la actora, a la presentación de la demanda, conociera la cesión de derechos -y consiguiente cesación de funciones- formalizada en favor de CECTREBOL, motivo fundamental en la absolución.
Surge el debate respecto a las costasde los intervinientes llamados en garantía, impuestas en sentencia a las partes que instaron la intervención, SODESMON, CALVEL y CECTREBOL, impugnando las tres partes dicho pronunciamiento en la alzada.
Según razona STS 27.12.2013 , con cita de S. 25.11.2013 , '...Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará el criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC .
En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero ...la sentencia no debería condenarlo ni absolverlo... y no podría haber condena en costas a favor o en contra del demandante.
Para determinar cuándo (el tercero interviniente) podría tener derecho a ser resarcido de las costas... deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificadao no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.
De tal forma que, si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsablerespecto de los vicios o defectos en los que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en este caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso'.
En el supuesto enjuiciado la actora no solicita ampliación de demanda y se depuran responsabilidades hacia agentes constructivos en el ámbito de LOE y hacia promotora, además, con base en responsabilidad contractual basada en arts. 1.101 CC . En sentencia no se deduce reproche profesional hacia los Arquitectos Srs. Andrés y Emiliano , y los restantes intervinientes llamados en garantía no ostentan la condición de 'agentes que intervienen en el proceso de la edificación' en los términos previstos en LOE, ni reúnen la condición de parte contratante en la compraventa de los inmuebles afectados, de donde se deduce la prescindibilidad e innecesariedad de la llamada al proceso, y la consiguiente imposición de costas a las partes solicitantes de la intervención, del modo resuelto con acierto en sentencia.
En definitiva, se estimará parcialmente la apelación formulada por la parte demandante, y se desestimarán sustancialmente los recursos e impugnación deducidos por las entidades CALVEL, CECTREBOL y SODESMON, revocándose la sentencia apelada en los términos expresados.
SEPTIMO.-La marcada complejidad del objeto sometido a enjuiciamiento aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Marcos Varela García Ramos en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , desestimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nieves Fernández Suárez en representación de la entidad CONSTRUCCIONES CECTREBOL SA, la impugnación deducida por la Procuradora Mercedes García Gómez en representación de la entidad SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE MONDARIZ SL, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Nieves Fernández Suárez en representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL SA y desestimar también sustancialmente la impugnación deducida por la Procuradora Begoña Saborido Ledo en representación de Matías y Victorino , revocando en partela sentencia impugnada, dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas , y estimando parcialmente la demandaconforme a los siguientes pronunciamientos:
a) Se condena conjunta y solidariamente a la promotora SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE MONDARIZ SL (SODESMON), a la constructora CONSTRUCCIONES CECTREBOL SA y a los Arquitectos Técnicos Matías y Victorino a abonar a la Comunidad actora la suma de 13.360,42euros, así como a subsanardefectos y patologías de la cubiertadel edificio Residencial Gran Hotel, descritos en informe pericial de ENMACOSA obrante en autos.
b) Se condena conjuntamente y solidariamente a la promotora SODESMON y a los Arquitectos Técnicos Srs. Matías y Victorino a indemnizar a la actora en cantidad de 27.767,27euros y a subsanarlos defectos de jardinesdel citado inmueble, descritos en informe pericial de ENMACOSA.
c) Se condena conjunta y solidariamente a la promotora SODESMON, constructora CEC TREBOL y Arquitectos Técnicos Srs. Matías y Victorino a subsanarlas deficiencias de sótanoy sus dependencias - trastero, cuarto de basuras y tendedero- del edificio, descritas en informe pericial de ENMACOSA; y a subsanar grietas y desniveles en solado de garajes, descritos en informe pericial de ENMACOSA.
d) Se condena conjunta y solidariamente a la promotora SODESMON y a la constructora CECTREBOL a subsanardefectos consistentes en defectuosa ventilación de campanas extractoras, falta de sumideroen cuarto de contadores eléctricos y necesidad de ventilación y centralización, insuficiente diámetro de aliviaderosen depósitos de agua y altura inadecuada de los mismos, defectuosa ventilación en el garaje, y necesidad de pulsores eléctricoscon luz en el Residencial Gran Hotel, descritos en informe pericial de ENMACOSA.
e) Se condena a la promotora SODESMON a abonar a la actora:
- 3.320,35euros en concepto de reparación de puerta principalde acceso al edificio.
- 29.320,73euros por reparación de cuarto de instalaciones de cubierta-correcta disposición y apoyo de maquinaria y falta de aislamiento acústico-.
- 176.504,13euros por sustitución de sistema de climatización.
- 11.689,22euros por dirección de obrasde reparación.
- 758,57euros por licenciade obras de subsanación.
Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.
Se absuelve a la entidad codemandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL, SA.
No se efectúa pronunciamiento en costasde primera instancia respecto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora, y a las codemandadas SODESMON, CALVEL, CECTREBOL y Arquitectos Técnicos Srs. Matías y Victorino . Se hace imposición de las costas de primera instancia de los intervinientes llamados en garantía - Andrés y Emiliano , Jose Carlos , Cofely Contracting SA (antes Axima Sistemas e Instalaciones SA), Zinco Hojalatería SL, Julio , y Aluminios Justo SL- a las partes solicitantes de la intervención: promotora SODESMON y constructoras CECTREBOL y CALVEL. Ello sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
