Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 121/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100252
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1068
Núm. Roj: SAP BI 1068/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-10/003124
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2010/0003124
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 121/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 477/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PROVEEDORA DE TUBOS OCCIDENTAL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO PEREDA SOURROUILLE
Recurrido/a / Errekurritua: LOMI POWER XXI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: ERYKA GAZTAÑAGA BERMEJO
S E N T E N C I A Nº 355/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento
ordinario LEC 2000 477/2011 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango , a instancia de
PROVEEDORA DE TUBOS OCCIDENTAL S.L., apelante - demandante, representada por la Procuradora
MARÍA JESÚS ARTEAGA GONZÁLEZ y defendida por el Letrado FRANCISCO PEREDA SOURROUILLE,
contra LOMI POWER XXI S.L. , apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora
ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendida por la Letrado ERYKA GAZTAÑAGA BERMEJO; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 9 de diciembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 9 de diciembre de 2013 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Unibaso, en nombre y representación de 'Proveedora de Tubos Occidental S.L' contra 'Lomi Power XXI S.L', representada por la Procuradora Sra. Astigarraga, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducida por la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 121/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉSSOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fudamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Toda la cuestión litigiosa gira en torno a determinar si los pedidos cuyo precio reclama el demandante fueron servidos a la demandada, 'Lomi Power XXI SL' o a una tercera sociedad, Power Jack SL; la parte demandada opone la excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo que es esta tercera sociedad la que hacía y recepcionada los pedidos siendo así que en el concurso de acreedores de Power Jack está reconocido el crédito de la demandante si bien ésta, pese a haber recibido la comunicación de la Administración Concursal, no se ha personado en el concurso reclamando el crédito.
Toda la prueba celebrada en primera instancia y reflejada en el soporte informático conduce a la conclusión expuesta: los testigos Pedro Francisco , Calixto y Faustino vienen a corroborar de manera contundente que los pedidos fueron hechos por esta tercera compañía y no por la demandada que en las fechas en que se dicen hechos los pedidos carecía de todo tipo de actividad.
En idéntico sentido se manifestó en el acto del Juicio el Administrador Concursal de Power Jack quien explicó que los pedidos de otras compañías que aparecían facturados a nombre de Lomi Power XXI, S.L.
ya habían sido rectificados para que la facturación lo fuera a nombre de Power Jack y se presentaron en el concurso de acreedores, solución que no fue la adoptada por la demandante quien sigue manteniendo que es la demandada la que hizo el pedido y recepcionó la mercancía.
SEGUNDO.- La única prueba de que el pedido haya sido hecho por la demandada son las facturas emitidas por la demandante y unidas a las actuaciones; sin embargo y sin desconocer el valor inicial que se puede otorgar a una factura, no es menos cierto que se trata de un documento elaborado unilateralmente por el acreedor y que precisa de otras pruebas que corroboren la autenticidad de la misma cuando ésta es negada.
La Parte demandante no ha aportado prueba alguna en autos que corrobore las facturas sin que presente albaranes de entregas o recibos de transportista firmados por el demandado acreditativos de la efectiva recepción de la mercancía. La existencia de unas facturas aisladamente consideradas no es prueba suficiente para la estimación de la demanda.
TERCERO.- Como reiteradamente señalamos en multitud de sentencias la prueba es valorada primordialmente por el Juez a quo; esta Sala tiene plenas facultades revisoras pero cuando la valoración de la instancia se corresponde con la prueba practicada, es lógica y racional y aprecia conjuntamente la prueba, no procede desconocer su valor sin que quepa sustituirla por una valoración que se oponga a la misma. ' En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones' tal y como señala la Sentencia de la AP de Alicante de 13 de diciembre de 2013, Sección 9 , que aplicada al caso enjuiciado y revisada la prueba que se vertió en el acto del juicio oral, merece el calificativo de conforme a la misma, por lo que procede su íntegra confirmación con remisión a los argumentos en ella contenidos.
CUARTO. - Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Proveedora de Tubos Occidental, S.L. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Durango en autos de procedimiento ordinario nº 477/2011 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0121 14 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
