Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 255/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100343

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2825


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

SENTENCIA Nº 355/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a seis de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por losIltmos. Sres.expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 151/10 -Rollo nº 255/15- que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, entre las partes: como actor Dª Josefina , representado por la Procuradora Sra. Tolosa Parra y dirigido por el Letrado D. Mario Sánchez Navarro, y como demandado D. Edmundo , en rebeldía en la primera instancia. En esta alzada actúan como apelante D. Edmundo , representado ante este Tribunal por el Procurador D. José Martínez Pastor y como apelado Dª Josefina representado ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús E. Pérez Campos.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 151/10, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Josefina representada por el Procurador Sra. María del Carmen Tolosa Parra con la asistencia del letrado D. Mario Sánchez Navarro contra D. Edmundo que fue declarado en rebeldía y compareció al acto de la audiencia previa no asistido de abogado ni de procurador, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 7.026,87 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Edmundo exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Josefina emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 255/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de octubre de 2015 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia por la que se estima totalmente la demanda formulada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 7.026,87 € que le era reclamada.

Entiende el recurrente que existe error en la valoración de la prueba y de las consecuencias derivadas de la situación de rebeldía en la primera instancia del demandado. Ello no implica ni reconocimiento de hechos ni impide al juez conocer de la reclamación en los mismos términos que si hubiera oposición, así como aplicar las reglas de la carga de la prueba que rigen en el proceso civil. El reconocimiento de deuda se limitó a la cantidad de 5.995,61 € sin reconocer ninguno de los otros conceptos que se reclaman en la demanda. Por tanto existe error en toda la valoración de la prueba y en especial del documento nº 11 de la demanda que se presenta como una factura sin datos de identificación que justifiquen su relación con la cantidad reclamada.

La apelada solicita que se desestime el recuso y se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Niega que exista ningún tipo de error en la valoración probatoria y los documentos privados aportados a la causa no fueron impugnados en tiempo y forma al no haber contestado la demanda.

Segundo: Alcance de las reglas de la carga de la prueba en los supuestos de rebeldía del demandado.

El objeto de debate en esta alzada queda limitado a la diferencia entre la cantidad que fue objeto del reconocimiento de deuda de fecha 27 de marzo de 2008, aportado como documento nº 10 de la demanda, por un importe de 5.995,61 € y el total de la cantidad reclamada y que ha sido objeto de condena y que viene compuesto por la cantidad de 850 € derivados de una factura de obras en la vivienda propiedad del demandado (documento nº 11 de la demanda) y el coste de un seguro suscrito como consecuencia del préstamo del que deriva el reconocimiento de deuda (documentos 4 a 8 de la demanda).

Debe anticiparse que el recurso de apelación será estimado y revocada la sentencia apelada, reduciendo el importe objeto de condena exclusivamente a la cantidad contenida en el documento de reconocimiento de deuda.

Es cierto que el demandado fue declarado en rebeldía en primera instancia al no contestar la demanda ni personarse posteriormente en legal forma. Pero también es indudable que la rebeldía no implica ni un reconocimiento tácito de los hechos ni tampoco evita que la parte actora acredite los hechos básicos de su demanda conforme a las reglas generales de la carga de la prueba que se prevén en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tribunal está obligado a examinar las pruebas practicadas en las actuaciones y determinar si la parte actora ha logrado acreditar los hechos básicos de su demanda, en este caso la existencia de la deuda en todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. No puede olvidarse que tal carga de la prueba de los hechos básicos de la demanda corresponde en exclusiva a la parte actora y ello con independencia de la posición procesal del demandado. El actor estará obligado a probar los hechos básicos de su pretensión, de tal manera que sí no logra hacerlo debe sufrir las consecuencias derivadas de dicha falta de prueba, pues no son otras las funciones que cumple el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si examinamos la prueba practicada en estas actuaciones, exclusivamente limitada a la documental aportada con la demanda, es evidente la insuficiencia de la actividad probatoria desarrollada por la parte actora. Es cierto que los documentos privados 4 a 8, 10 y 11 de la demanda no han sido impugnados por el demandado, al no contestar la demanda ni personarse antes de la audiencia previa con abogado y procurador, siendo éste el momento procesal oportuno para la impugnación de los documentos privados, tal como establece el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, esta falta de impugnación no implica que tales documentos tengan la fuerza probatoria que pretende la parte actora y que acríticamente le reconoce la sentencia apelada. Todos los documentos citados son de carácter privado, pero sólo en el documento nº 10 de la demanda, correspondiente al reconocimiento de deuda, ha tenido participación directa y personal el apelante. El resto o bien son documentos emitidos por el banco emisor de los mismos para justificar el pago de un seguro de vida contratado por la Sra. Josefina , o bien es una 'factura' que carece de todos y cada uno de los requisitos necesarios para poder considerar como tal el citado documento.

El artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los documentos privados que no sean impugnados en su autenticidad produce plenos efectos probatorios en los mismos términos que el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los documentos públicos, lo que implica conforme señala el apartado 1 de este artículo que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha y de la identidad de las personas que intervengan. Este es el alcance probatorio real y efectivo de un documento privado no impugnado, sin que pueda extenderse a otras cuestiones que derivan de tal documento y que necesitan de una prueba complementaria a los efectos de probar los extremos que son objeto de debate, aunque sea exclusivamente por la demanda presentada. Partiendo de esta consideración no cabe duda alguna de que el documento nº 10, el reconocimiento de deuda, hace prueba plena de la existencia de la deuda por importe de 5.955,61 € de la que debe responder el apelante dado que participó en la redacción y firma del citado documento y no lo ha impugnado, por lo que se da la prueba plena necesaria para acreditar tanto la participación como los hechos reconocidos.

Ahora bien, no puede predicarse lo mismo de los otros documentos y cantidades reclamadas. Los documentos 4 a 8 justifican que la actora contrató con Cajamar un seguro de vida y que abonó las primas correspondientes al mismo desde diciembre de 2005 a noviembre de 2010. Lo que no justifica es que hubiera un pacto entre la actora y el demandado en virtud del cual éste último tuviese que asumir personalmente el coste de dichas primas de seguro y más cuando el beneficiario de la póliza en caso de fallecimiento no era el Sr. Edmundo sino la hija de la propia apelada, tal como consta en la póliza aportada como documento nº 3 de la demanda; para lo que hubiese sido necesario el interrogatorio de parte ante la ausencia de otro tipo de documentos; tampoco acredita que el pago de dichos seguros le fuese impuesto de forma imperativa por la entidad de crédito como una consecuencia imprescindible para la concesión del crédito y no como una forma de asegurar el pago del capital en caso de accidente, lo que hubiera requerido de una certificación de la entidad de crédito en tal sentido, pues sólo de esta forma es posible entender que el seguro está directamente relacionado con el préstamo que sí se comprometió a devolver el demandado; por último tampoco justifican estos documentos 4 a 8 de la demanda la deuda en cuanto que son anteriores algunos de ellos al documento de reconocimiento de deuda aportado como documento nº 10 y sin embargo ninguna referencia a tales recibos ni a la obligación de abono derivada del reconocimiento realizado por el demandado se contiene en este último documento.

Lo mismo puede decirse con respecto al documento nº 11. Acredita que la Sra. Josefina encargó unos determinados trabajos a un carpintero llamado Rogelio por un importe de 850 €. Pero es insuficiente, sin la ratificación y contradicción del mismo por su autor, para justificar, primero que las obras se realizaron en la vivienda propiedad del apelante, pues no se identifica el domicilio exacto en el que se llevaron a cabo los trabajos sino sólo el nombre del edificio en un sentido general; tampoco permite considerar probado qué persona fue la que abonó la cantidad, pues el hecho de ir a nombre de la actora no significa de forma automática que fuese la misma quien abonase el pago de la nota aportada al proceso; por último, el documento carece de toda posibilidad de ser considerado como una factura de acuerdo con la normativa que regula la emisión de tales documentos. Hubiera sido necesario que el carpintero hubiera sido llamado a juicio para ratificar dicho documento y permitir que el mismo sirviese de base para acreditar el destino de las obras en la vivienda del apelante. A ello hay que añadir que por su fecha, 8 de diciembre de 2005, es muy anterior a la fecha del documento privado de reconocimiento de deuda y al igual que en lo razonado anteriormente, tampoco consta referencia alguna a este importe en el documento nº 10 de la demanda, limitado al importe del principal debido del préstamo pendiente de abono.

En definitiva procede revocar la sentencia y condenar al demandado al pago de la cantidad de 5.995,61 €, lo que supone la estimación parcial de la demanda y por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de las partes.

Tercero:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Martínez Pastor, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , en los autos de Juicio nº 151/10, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Josefina contra D. Edmundo debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad decinco mil novecientos noventa y cinco euros con sesenta y un céntimos(5.995,61 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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