Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 131/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100360
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13420
Núm. Roj: SAP M 13420/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0079389
Recurso de Apelación 131/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 788/2014
APELANTE: PROMECODI 2004 SL
PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA , actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 788/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 90 de Madrid a instancia de PROMECODI 2004 SL apelante - demandante, representado por el
Procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado
- demandado, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2014 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil PROMECODI 2004 S.L. representada por el Procurador Sr. Arana Moro y asistida por el Letrado Sr. González Roncero, contra la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr.
Laguna Alonso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la entidad Promecodi 2004, S.L. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 788/14, que desestimó la demanda formulada contra MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., y a quien le había reclamado 6.000 #, que era el importe de la indemnización que consideraba la adeudaba por razón de la póliza de seguro que les vinculaba, alegando error en la valoración de la prueba.
A la hora de justificar su reclamación adujo que personas desconocidas habían entrado en su vivienda, apoderándose de los muebles y electrodomésticos que había en la cocina, y que tal riesgo estaba cubierto por la póliza suscrita.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al concluir que no quedó acreditado que el robo denunciado se hubiese producido después de la entrada en vigor del contrato.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado.
Ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en autos se aprecia que hubiere sido cometido por la Juzgadora de instancia. Por más que insista la recurrente, no ha quedado acreditado que el supuesto robo de los muebles y electrodomésticos de la vivienda de su propiedad, hubiese acaecido durante el tiempo de vigencia de la póliza de seguro suscrita, y que desplegaba efectos desde las 12 horas del día 14 de octubre de 2.013. Evidentemente la prueba de tal extremo era de cargo de la actora ( art. 217 de la LEC ). No puede pretender exigir a la aseguradora demandada que pruebe que el siniestro tuvo lugar antes de aquel momento; y ello, por mucha laxitud que se le pueda querer dar a las reglas relativas al onus probandi.
Si se observa la denuncia realizada por el accionista de la actora, D. Primitivo de fecha 19 de noviembre de 2.013, en ella declaró que la sociedad PROMECODI 2004 era propietaria del piso sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Borox, que había sido alquilado en mayo; 'que en el mes de octubre dicho domicilio ya no es ocupado por las personas que lo alquilan, sin comunicar en ningún momento la rescisión del contrato'; y que entre las 8'00 horas del día 13 de octubre de 2.013 y las 11'30 horas del día 13 de noviembre de 2.013, personas desconocidas accedieron al domicilio tras forzar la puerta de entrada, apoderándose de los muebles y electrodomésticos que había en la oficina. A la vista de tal declaración, es obvio que no consta que el robo denunciado se hubiere producido con posterioridad a la entrada en vigor de la póliza suscrita, y lo que tuvo lugar a las 12 del día 14 de octubre de 2.013.
Frente a tales manifestaciones, espontáneas y realizadas poco tiempo después de la posible ocurrencia del robo, ningún valor probatorio puede dársele al testimonio que con posterioridad prestó en el acto de juicio. Lo primero que sorprende es que afirmase que en un primer momento sospechara que los autores del robo hubiesen sido los propios inquilinos, porque tras marcharse no cambiaron la cerradura de la puerta de la vivienda. No se entiende cómo pudo albergar tal sospecha y por tal razón, cuando la cerradura fue supuestamente forzada. Así lo declaró en su denuncia ante la Guardia Civil. Pero lo que más sorprende es que ahora, y para intentar demostrar que el robo no pudo tener lugar el 13 de octubre de 2.013, llegue a manifestar que el contrato se resolvió en esa fecha, que fue cuando los propio inquilinos le devolvieron las llaves de la vivienda y suscribieron, todos ellos en unidad de acto, el documento de rescisión que se aportó por la actora en el acto de Juicio obrante al folio 138. Si tal documento existía, obviamente desde aquella fecha de 13 de octubre de 2.013, y había sido suscrito por el testigo, no se entiende cómo al denunciar los hechos un mes después manifestó 'que en el mes de octubre dicho domicilio ya no es ocupado por las personas que lo alquilan, sin comunicar en ningún momento la rescisión del contrato'. Igualmente sorprende que recordara con toda precisión y certeza que los muebles y electrodomésticos supuestamente robados se encontraban en ese momento en la vivienda, y que sin embargo no recordara si además había otros muebles. Afirmó que recordaba que comprobó que el piso estaba bien, aunque algo sucio.
En cualquier caso, tal testimonio tampoco sería suficiente como para dar por acreditado que el robo se produjo estando ya en vigor el contrato. Y es que a pesar de ello, el robo se podría haber producido desde la fecha en la que el testigo dijo haber comprobado el estado de la vivienda, y las 12 horas del día siguiente.
Tampoco resulta razonable lo que manifestó en relación a cuándo y por qué se suscribió la póliza el 14 de octubre de 2.013. Afirmó que como tras serle entregada la posesión de la vivienda no había previsión de alquilarla, le dijo al administrador de la empresa que concertara el seguro.
Por lo demás, ningún valor puede darse al testimonio de Dña. Encarnacion , al no recordar prácticamente nada de lo ocurrido con certeza, y tratarse de un mero testigo de referencia. En cualquier caso, poca luz podía ofrecer sobre la fecha en la que ocurrió el supuesto robo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante.
CUARTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promecodi 2004, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 788/14, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

