Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 355/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 916/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100211

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4824

Núm. Roj: SJM M 4824:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00355/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 916/14

DIMANANTE: Concurso nº 1055/13 [D. Anselmo Y DÑA. María Consuelo ]

SENTENCIA Nº 355/15.

En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 916/14; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde D. Anselmo y Dña. María Consuelo ; contra los concursados D. Anselmo y DÑA. María Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; contra la mercantil NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; y contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.[-en cuanto sucesor universal por absorción de la entidad BANCO PASTOR, S.A.-], representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida del Letrado D. Natalicio Valencia Martín; sobre acción de reintegración; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 12.11.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda: 1.-se declare la rescisión del aval solidario otorgado por los concursados D. Anselmo y Dña. María Consuelo , el 21.3.2023 por las obligaciones derivadas de la póliza de préstamo suscrita entre NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. y BANCO PASTOR, S.A., dejando sin efecto la totalidad de sus efectos jurídicos; 2.-la consiguiente inexistencia de los créditos concursales que hubieren sido reconocidos en la lista de acreedores a favor de BANCO PASTOR, S.A., derivados del otorgamiento del mencionado aval solidario; 3.-se condene y haga pasar por tales declaraciones a prestamista y prestataria; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 21.1.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16.2.2015 de la Procuradora Sra. Machón Sánchez-Escribano en representación de NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. y de D. Anselmo y de DÑA. María Consuelo se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma e interesar su íntegra estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 26.2.2015 de la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. [anteriormente Banco Pastor, S.A.] se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 6.3.2015 de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

QUINTO.-Recurrida en reposición dicha resolución por escrito de 23.3.2015 de la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y dado traslado, por Auto de 10.7.2015 se desestimó dicha impugnación; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Acción ejercitada.- Hechos relevantes.

A.-A través de la presente demanda incidental y con fundamento en el art. 71.1 L.Co. solicita la administración concursal la declaración de ineficacia de la garantía personal otorgada por los concursados D. Anselmo y Dña. María Consuelo a favor de la mercantil NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.l. [-también concursada-] mediante póliza intervenida de 10.5.2012.

B.-Sostiene la demandante, en esencia:

1.-que con fecha 10.5.2012 los deudores D. Anselmo y su esposa Dña. María Consuelo , otorgaron aval solidario a favor de la mercantil NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. en relación a una póliza de préstamo concedida a ésta última por la entidad BANCO PASTOR, S.A.;

2.-que al tiempo de la constitución del aval D. Anselmo , para su sociedad de gananciales, era titular de más del 30% de las participaciones sociales de NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L.;

3.- que del otorgamiento de dicho aval ningún beneficio han obtenido los concursados.

C.-Frente a dicha pretensión se allanan los avalistas concursados y la sociedad avalada, sostiene la entidad financiera demandada que siendo ciertos tales hechos, préstamo y avales, también lo es que el negocio jurídico concertado el 10.5.2012 ha supuesto un beneficio indirecto en cuanto que siendo aquellos partícipes del capital social de la también concurdada NATURAGUA su devenir y valoración era de interés de los codemandados concursados; lo que excluye la gratuidad del afianzamiento.

TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.

A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.-que se trate de un actodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

B.-El Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.

C.-Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '... para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas...'.

CUARTO.- Examen de la pretensión rescisoria del art. 71.2 L.Co.- Carácter oneroso de la prestación de garantías a favor de persona especialmente relacionada del art. 71.3.1ª L.Co.

A.-Así expuestos los elementos esenciales de la acción de reintegración en general, debe indicarse que el invocado art. 71.2 L.Co. establece que '... El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito...', añadiendo el nº 1 del art. 71.3 L.Co. que '... Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º.- Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado...'.

Resulta de tales preceptos que, discutida por las partes la gratuidad u onerosidad de las garantías a favor de tercero constituidas por el concursado persona física, la primera de las cuestiones a determinar es si nos encontramos ante un acto de una u otra naturaleza causal.

B.-Del examen de la póliza de 10.5.2012 [-doc- nº 1 de la demanda-] resulta que con una finalidad esencialmente mercantil y con el propósito de introducir el importe del préstamo en el giro y tráfico de la empresa, la mercantil NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. [-declarada en concurso en el Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid en proceso nº 339/2013 -] pidió y obtuvo de la mercantil BANCO PASTOR, S.A. un préstamo por importe de 30.000.-€, siendo avaladas las obligaciones nacidas de dicho contrato por D. Anselmo y Dña. María Consuelo .

Igualmente, del examen del informe provisional resulta que ambos concursados eran titulares del 33.05% del capital social de la también concursada, al tiempo del otorgamiento del préstamo y de la constitución de las garantías personales.

Siendo tales circunstancias no discutidas, la causa negocial de la garantía no puede ni debe buscarse en el negocio garantizado, sino en el motivo o finalidad buscada por las partes al constituir la garantía, y que como negocio jurídico accesorio del principal tendrá su propia y específica causa negocial.

C.-Asiste la razón a la demandada BANCO PASTOR, S.A. al afirmar que es doctrina reiterada que las garantías coetáneas prestadas por el deudor [-luego concursado-] al tiempo del nacimiento del negocio u obligación garantizada han venido considerándose de naturaleza onerosa; pero también es igualmente cierto que igual doctrina jurisprudencial viene entendiendo que cuando tales garantías se prestan a favor de personas especialmente relacionadas, resulta de aplicación la presunción ' iuris tantum' del art. 71.3.1ª L.Co.

En efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.4.2014 [ROJ: STS 1954/2014 ] que '... Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza. En la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio , afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría. La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este , y por tanto onerosa , pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero...'.

Y añade el Alto Tribunal que '... Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario. Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición. Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal )...'.

D.-Atendiendo a tal doctrina resulta en la presente causa que si bien las partes tuvieron en cuenta la presencia de importantes garantías personales para la formalización del contrato de préstamo a la mercantil [-lo que otorga al negocio jurídico de la garantía idéntica causa onerosa-], tales garantías fueron otorgadas por los concursados personas físicas a favor de sociedad en las que eran titulares de algo más del 30% de su capital social y uno de ellos [-D. Anselmo -] su administrador social; de lo que resulta que entre garantes y avalado existe alguna de las relaciones del art. 93.2.1º L.Co., resultando aplicable la presunción ' iuris tantum' del art. 71.3.1ª L.Co.

No han acreditado las demandadas la existencia de un beneficio cierto, constatable, directo y cuantificable para los avalistas- fiadores no deudores; sin poder atribuir a las alegaciones de Banco Popular Español, S.A., en cuanto la circunstancia de que (i) el concursado pudiera participar de unos hipotéticos beneficios empresariales, (ii) recibir su salario o retribución como administrador o (iii) ver reducido el riesgo potencial de deuda anterior avalada supongan tal beneficio para la masa activa concursal y el patrimonio de los avalistas; máxime cuando la realidad poco posterior en el tiempo ha puesto de manifiesto que tanto la sociedad avalada como el avalista persona física han devenido en situación de imposibilidad de atender sus obligaciones exigibles.

E.-No impide tal conclusión la circunstancia de que el demandante no haya invocado expresamente el art. 71.3.1º L.CO.; y ello porque tal como señala reiterada y constante jurisprudencia, recogida -por todas- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 29.1.2015 [ROJ: SAP SS 1/2015 ] resulta que '... la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir , siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 'han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario'. En consecuencia la 'causa petendi' se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni por otro lado , puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados , ya que al aplicar la norma adecuadas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2.005 ). En conclusión deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio 'iura novit curia' y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya T.S. sentencia de 9 de febrero de 1.990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir , verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2.008 )...'.

Atendiendo a tal doctrina resulta que tanto en la fundamentación fáctica de la demanda como de los documentos unidos a la misma, así como de las contestaciones a la demanda [-que no discuten, en esencia, la presencia de los elementos fácticos delimitadores de la presunción 1ª del art. 71.3 L.Co.-] se invocan y aceptan los hechos justificativos del perjuicio presunto; por lo que su apreciación por el cauce del art. 218.1.II L.E.Civil resulta oportuno, congruente y beneficioso para la masa activa concursal.

QUINTO.- Alcance y efectos de la ineficacia.

A.-Dispone el apartado 1º del art. 73 L.Co. que la sentencia que estime la acción de reintegración declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

En la presente causa, estimada la ineficacia de las garantías constituidas por el cauce del art. 71.3.1ª L.Co., a ella -nada más- debe extenderse la nulidad solicitada, manteniendo la validez y eficacia del acuerdo obligacional de préstamo, con el consiguiente reconocimiento crediticio concursal ordinario y subordinado que corresponda; con exclusión de todo privilegio especial por causa de tales garantías declaradas nulas, señalando en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.3.2013 [ROJ: SAP M 3963/2013 ] que '... Resulta preciso discernir los aspectos reales de los obligacionales, pues lo que el precepto invocado en la demanda, el artículo 71, nº 3, 2º de la LC (norma cuya aplicación al caso explicitaremos más adelante), considera perjudicial, siempre salvo prueba en contrario (pues el acreedor podría demostrar que a cambio de la ventaja que supone la concesión de la garantía real a su favor habría realizado concesiones y sacrificios relevantes), es la constitución de garantías reales para el aseguramiento de obligaciones que anteriormente carecían de ellas o de las obligaciones nuevas que viniesen a sustituir a otras antiguas, porque el establecimiento de aquéllas implicaría una merma de valor del bien por razón del gravamen constituido sobre él y con ello un desplazamiento de esa parte de valor fuera de la esfera jurídico patrimonial del garante y además porque sólo esas garantías reales, en tanto en cuanto convierten en privilegiado al acreedor, serían capaces de alterar la 'par conditio creditorum'. En cambio, el simple préstamo renovador del preexistente, siempre que no comporte condiciones más gravosas y abstracción hecha del gravamen real superpuesto, nunca podría representar otra cosa que un acto de carácter neutro que no comportaría para la entidad prestamista la menor ventaja o preeminencia con respecto al resto de los acreedores concursales...'.

B.-En la presente causa, dado que los concursados no eran deudores de NATURAGUA sino meros garantes obligacionales, la nulidad de éstas garantías obliga a excluir del listado de acreedores de D. Anselmo y Dña. María Consuelo a aquel acreedor; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle frente a su deudor original.

SEXTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero apreciando serias dudas de Derecho, derivada de la ausencia de una unívoca línea jurisprudencial así como por la novedad legislativa y su constante modificación que impide la formación de un cuerpo doctrinal pacífico y consolidado, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde D. Anselmo y Dña. María Consuelo ; contra los concursados D. Anselmo y DÑA. María Consuelo , declarados en concurso en proceso nº 1055/13 de éste Juzgado, representados por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez- Escribano y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; contra la mercantil NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; y contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.[-en cuanto sucesor universal por absorción de la entidad BANCO PASTOR, S.A.-], representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida del Letrado D. Natalicio Valencia Martín; debo:

1.-declarar la rescisión e ineficacia del aval solidario otorgado por los concursados D. Anselmo y Dña. María Consuelo , el 10.5.2012 por las obligaciones derivadas de la póliza de préstamo suscrita entre NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. y BANCO PASTOR, S.A., dejando sin efecto la totalidad de sus efectos jurídicos;

2.-declarar la inexistencia de los créditos concursales que hubieren sido reconocidos en la lista de acreedores a favor de BANCO PASTOR, S.A., derivados del otorgamiento del mencionado aval solidario;

3.-condenara las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones;

4.-sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0916_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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