Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 355/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 565/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 355/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100321

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2340

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 565/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 935/2014

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 15 de septiembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 355/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 565/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 935/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Cecilia , representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA; como APELADO: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Coruña, con fecha 11 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que, estimando la prescripción de la acción, debo desestimar la demanda formulada por Doña Cecilia contra los demandados aseguradora Mapfre y Doña Elsa absolviéndolos de los pedimentos realizados en su contra.

Procede la condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Cecilia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la Sra. Cecilia , recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda reclamando la indemnización de las lesiones derivadas de accidente de circulación planteada por aquélla frente a la Sra. Elsa , conductora del vehículo Citroen Xsara y la compañía aseguradora Mapfre, solicitando que fuesen condenadas a abonarle la cantidad de 6.901,40 euros, más los intereses del art. 20 LCS , con cargo a la aseguradora.

En concreto, reclamaba la actora por las lesiones sufridas en el siniestro de las que sostiene que ha tardado en recuperarse desde el 1 de julio hasta el 14 de octubre 2013, 84 días impeditivos, 21 días no impeditivos, factor corrector del 10% y 1 punto de secuela por algias postraumáticas.

La resolución recurrida estima la excepción de prescripción planteada por la aseguradora y absolviendo a las codemandadas,desestima la demanda. Invoca, en apoyo de la decisión, los art. 1902 , 1968 y 1969 CC y el art. 7 LRCSVM, que establecen un plazo de prescripción de un año para la acción desde el momento en que pudo ejercitarse y concluye que en el supuesto de autos no consta reclamación extrajudicial desde la fecha del siniestro, 1 de julio de 2013 y la fecha de interposición de la demanda, 4 de noviembre de 2014, por lo que la acción se encuentra prescrita. Lo mismo sucede si se toma como dies a quo del cómputo del plazo la fecha de estabilización lesional, que se produjo el 14 de octubre de 2013. Añade la sentencia del Juzgado que cuando la apreciación de causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo tenga lugar tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, en decisión de fondo y no in limine litis, y es adoptada por el propio juzgador de fondo de la pretensión, debe considerarse que lo que ha existido es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia ( SSTC 42/1997, de 10 de marzo , FJ 3. 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; ó 103/2003, de 2 de junio FJ 4).

Los motivos de apelación alegados en el recurso, resumidamente, son los siguientes:

Error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación de prescripción de la acción. La respuesta motivada remitida por la aseguradora en fecha 9 de enero de 2014 viene a probar la reclamación de la actora, de conformidad con el art. 7 LRCSVM. De hecho, la aseguradora indemnizó los daños materiales del vehículo de la actora y hubo contacto con su perito y la actora, como se desprende el informe realizado por el Sr. Gustavo , acompañado a la contestación.

Por otro lado, también impugna el acogimiento de la prescripción tomando como base la estabilización lesional el 14 de octubre de 2013.

La parte demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. INTERRUPCIÓN

La apelante centra su recurso en la disconformidad con la prescripción de la acción ejercitada, alegando en primer lugar que el cómputo del plazo debe entenderse interrumpido por la respuesta motivada remitida por la aseguradora en fecha 9 de enero de 2014. La aseguradora sostiene que este documento no obedecía a ninguna reclamación previa de la asegurada, que no ha sido acreditada por la actora, sino al mero conocimiento de la existencia de lesionados en el siniestro durante la tramitación del mismo por la compañía.

Para la resolución de la controversia, partiremos, en la alzada de determinados hechos que han quedado acreditados en la instancia.

El siniestro litigioso se produjo el 1 de julio de 2013 y entre otras consecuencias, el vehículo conducido por la Sra. Cecilia , Opel Astra, sufrió daños en el paragolpes trasero, cuya reparación fue indemnizada por la compañía aseguradora del otro vehículo implicado, Mapfre.

Al día siguiente, la actora acudió a urgencias con diagnóstico de esguince cervical y contractura muscular lumbar. En la radiografiá cervical y lumbar no se aprecian alteraciones. Se recomienda collarín altiálgico y control por traumatología. Se le prescribe un antinflamatorio, relajante muscular y si hay dolor, paracetamol.

El 12 de julio de 2013, la Sra. Cecilia acude al traumatólogo, que le prescribe la continuación de la misma medicación, 15 sesiones de fisioterapia cervicolumbar y nueva radiografiá en la que no se aprecian alteraciones.

El 19 agosto 2013 la paciente vuelve al mismo especialista, que señala en su informe que persiste contractura a la exploración y que no comenzó la fisioterapia.

En revisión de 23 septiembre de 2013, la Sra. Cecilia , habiendo realizado ya la fisioterapia, refiere alivio parcial y el mismo especialista recomienda diez sesiones mas.

El 14 octubre 2013 vuelve a consulta y tras EMG que revela radiculopatía C6-C7 izquierda crónica, leve y no evolutiva, el traumatólogo considera que se ha estabilizado el cuadro.

La aseguradora Mapfre, mediante escrito de 9 de enero de 2014, remite respuesta motivada a la Sra. Cecilia alegando que, teniendo conocimiento de sus lesiones en fecha 10 de septiembre de 2013, dando cumplimiento del art. 7 LRCSVM, no pueden atender sus lesiones ya que entienden que no existe nexo causal entre el accidente y las mismas. La documentación en la que se basa la resolución, que se encuentra a disposición de la lesionada es la declaración de siniestro e informe de valoración de daños. (f 22).

La Sra. Cecilia interpone demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, en fecha 4 de noviembre de 2014, frente a la Sra. Elsa , conductora del vehículo Citroen Xsara y la compañía aseguradora Mapfre.

El recurso debe ser estimado. En el artículo 7.2, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se dispone: ' 2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...). Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida' .

A su vez, conforme al art. 1930, en relación con el art. 1932, CC , el dominio y los derechos, de cualquier clase que sean, extinguen por la prescripción, en perjuicio de toda clase de personas físicas o jurídicas en los términos previstos por la Ley; añadiendo el art. 1961 CC , que 'las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley' y fijando el art. 1968.2º el término de un año para las obligaciones derivada de culpa o negligencia, que comenzará a contar -art. 1969- 'desde el día en que pudieron ejercitarse'. Por tanto, por el trancurso de un año desde que se pudo ejercitar, prescribe la acción nacida de culpa extracontractual.

Sobre esta cuestión conviene recordar que, al igual que la jurisprudencia predica el carácter restrictivo de la prescripción, no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica y en la presunción de abandono del derecho, asimismo se ha pronunciado sobre la índole restrictiva de la interrupción de la prescripción -vid. SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 9 de marzo de 2009 - por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo.

Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, especialmente cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, pero también es cierto que dicha institución sanciona la negligencia del acreedor en tal ejercicio. De otro lado, como dijo el T.S. en S. de 22 Mar. 1971 , para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, invocando doctrina de la Sala, precisando la de 22 Sep. 1971 que la norma del art. 1.973 confiere plena virtualidad a la reclamación extrajudicial practicada personalmente, o por vía epistolar o telegráfica, debidamente acreditadas, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal.

Abundando en lo expuesto, el T.S. en S. de 20 Oct. 1988 , declaró que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y, sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias, y la S. de 20 Jun. 1994 , recordando el talante restrictivo y cauteloso con que ha de entenderse el instituto de la prescripción, señala que ha de valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar su deseo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo.

La jurisprudencia ha declarado que la prueba de la interrupción corresponde a quien ejercita el derecho, porque la normal pervivencia del derecho que la interrupción posibilita, forma parte de los hechos constitutivos de la pretensión cuya carga probatoria incumbe a quien la deduce.

En el caso enjuiciado, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes, que la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y, sí, por el contrario, lo está la voluntad de su mantenimiento. La entidad aseguradora remitió a la lesionada respuesta motivada en fecha 9 de enero de 2014, es decir en el curso del año de prescripción, de manera que este escrito en cualquier caso hacía innecesaria la reclamación de la Sra. Cecilia , e impide presumir que la perjudicada abandonase su derecho. Es más, en el informe técnico elaborado el 27 de septiembre de 2013, por el perito Sr. Gustavo , a instancia de la compañía Mapfre, se hace constar expresamente que aquél se puso en contacto con la Sra. Cecilia , que le contó su versión del siniestro y le mostró los daños que presentaba su vehículo (f 47).

Sentada tal secuencia fáctica, si la demanda tiene sello de entrada de 4 de noviembre de 2014, habiéndose interrumpido la prescripción el 9 de enero de 2014 por cualquier acto de reconocimiento por parte del deudor ( art. 1973, CC , y la respuesta motivada tiene ese carácter), no ha transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse para que opere la extinción por prescripción, por lo que se ha de estimar el motivo.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia y la estimación íntegra del recurso, debiendo prosperar la pretensión principal en la cuantía formulada, que no ha sido cuestionada en la alzada.

TERCERO.- COSTAS

Estimando el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se imponen a las condenadas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada, en respectiva aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda en un caso, y revocarse la sentencia en el otro.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que revocamos y con estimación de la demanda, CONDENAMOS a la Sra. Elsa y la compañía aseguradora Mapfre a abonarle la cantidad de 6.901,40 euros, más los intereses del art. 20 LCS , con cargo a la aseguradora, desde la fecha del siniestro.

Se imponen las costas de la primera instancia a las condenadas. No se hace imposición de costas en la alzada.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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