Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 512/2015 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 355/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100347

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11487


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0065516

Recurso de Apelación 512/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 484/2013

APELANTE::INMOBILIARIA BETANCOR S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

APELADO::EUROCIS S.A.

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

CAIXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SANDAMENDI INVERSIONES, S.L.

INMUEBLES EURIN, S.L.

SENTENCIA Nº 355/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 484/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 512/15, en el que han sido partes, como demandado-apelante INMOBILIARIA BETANCOR SA representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistido de la Letrada Dª Julia Bravo de Laguna; como demandante-apelado EUROCIS SA, representado por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido del Letrado D. Eduardo Velasco Cabredo; y como demandados-apelados CAIXABANK S.A., representado por el Procurador D. Miguel A. Montero Reiter y asistido del Letrado D. Javier Gutiérrez de Cabiedes; BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y asistido del Letrado D. Santiago Goriba Gonzalo; INMUEBLES EURIN S.L. Y SANDAMENDI INVERSIONES S.L. cuya personación no consta ante esta Sala.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de Eurocis, S. A., contra Inmobiliaira Betancor, S.A. (IBSA); otrora Banco Español de Crédito, S.A. -ahora Banco de Santander, S.A.-; Inmuebles Eurin, S.A.; Sandamendi Inversiones, S.L., y Caixabank, S.A.:

1.- declaro el legítimo derecho de Eurocis, S.A., a percibir el justiprecio consignado en la Caja general de Depósitos por Canal Isabel II, entidad beneficiaria del expediente expropiatorio: 'Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase, tramo III-Expediente 278-3', condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración otorgando cuantos documentos públicos y/o privados que sean necesarios para su plena efectividad de la misma, y

2.- condeno a Inmobiliaria Betancor, S.A. (IBSA), a abonarle los intereses legales derivados de la cantidad consignada por el Canal Isabel II en la caja general de depósito desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, así como las costas, sin especial declaración en costas respecto a los demás codemandados.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia se interpuso recurso de apelación , con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día2 de septiembre de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción ejercitada por EUROCIS SA solicitando acción de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios. Solicitando por la actora que se dé cumplimiento al contrato celebrado el 30 de noviembre de 2006 en los términos de su suplico y se proceda a indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-La Sentencia de 16 de marzo de 2015 estima la demanda considerando la existencia de incumplimiento contractual por parte de los demandados condenando al cumplimiento del mismo en los términos solicitados en el suplico de la demanda y condena a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.

TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los contratos en base al contenido del doc. 2 considerando errónea la interpretación del contrato, la valoración de la prueba y oponiéndose a los intereses condenados.

CUARTO.-ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y VALORACIÓN DE CONTRATO (créditos expropiatorios anteriores no conocidos).-Se debe desestimar el recurso en relación a los motivos alegados de error en la valoración de la prueba e interpretación de los contratos en relación al doc. 2, contrato de compraventa en el que se estipulan de forma detallada las consecuencias del contrato en relación a los expedientes de expropiación y en relación al justiprecio de estos expedientes de expropiación. Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que los alegados motivos son realmente uno pues es objeto central del procedimiento y elemento esencial objeto de discusión la valoración del doc. 2 contrato de compraventa. Es objeto del recurso y del previo procedimiento determinar si conforme el documento 2 corresponde a EUROCIS SA el justiprecio y créditos expropiatorios no incluidos en la relación realizada en sus exponendos (El Exponendo III recoge los proyectos de expropiación que se encuentran en trámite) o si corresponden a INMOBILIARIA BETANCOR SA. Se mantiene en el recurso por INMOBILIARIA BETANCOR SA que la Sentencia crea una tercera categoría de créditos no existente en el contrato, considera el recurso que solo existen dos tipos de créditos. Por un lado los créditos expropiatorios anteriores que corresponden al vendedor (parte actora), y los créditos expropiatorios posteriores que corresponden al comprador (INMOBILIARIA BETANCOR SA). Niega una tercera categoría que serían los créditos expropiatorios anteriores de los que no se tenían conocimiento y por lo tanto no fueron incluidos en el exponendo de la escritura. De la lectura del contrato en su cláusula Sexta , folios 50vto y 51 de los autos, resulta de forma clara, sin lugar a dudas y según el propio tenor literal del contrato, que en caso de que se hubiese omitido algún expediente expropiatorio iniciado con fecha anterior a la escritura (30/11/06), INMOBILIARIA BETANCOR SA se compromete y obliga a suscribir cuantas subsanaciones de la escritura y poderes otorgados y a realizar cuantos nuevos otorgamientos sean necesarios para que la vendedora pueda acreditar sus derechos sobre la tramitación del expediente y sobre el justiprecio de los mismos. Resulta del tenor literal de la cláusula sin lugar a dudas que se reconoce el derecho del vendedor sobre los créditos expropiatorios nacidos antes de la escritura pública y sobre el justiprecio de los mismos aunque no se conociesen en el momento del otorgamiento de la escritura, y aunque no se contuviesen en la relación realizada en la misma. Así expresamente se recoge en la estipulación Sexta en su punto tercero folio 51 de las actuaciones. En el referido estipulado se recoge igualmente la obligación que asume INMOBILIARIA BETANCOR SA de otorgar cuantas escrituras o documentos fuesen necesarios y a modificar o subsanar los ya otorgados para que el actor pueda hacer valer tal derecho. Así por lo tanto siendo la primera cuestión controvertida los términos del contrato y siendo la primera cuestión controvertida determinar si existe la categoría de créditos expropiatorios anteriores que no se conociesen en el momento de la escritura y que corresponden al vendedor, respecto los que INMOBILIARIA BETANCOR SA se compromete a realizar los otorgamientos y subsanaciones necesarias para la efectividad de los mismos; se debe concluir que tal categoría y que tal eventualidad (que se ha producido) existe y está prevista y expresamente regulada en el contrato de forma clara y sin lugar a dudas. Siendo esta la primera cuestión objeto de controversia se debe confirmar la interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia.

QUINTO.-ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y VALORACIÓN DE CONTRATO (créditos anteriores- momento temporal).La segunda cuestión objeto de controversia es determinar cuál es el momento temporal fijado por las partes en el contrato para tener por iniciado el expediente expropiatorio para considerarlo anterior o posterior a la escritura. No se trata de determinar cuándo comienza el expediente expropiatorio conforme la legislación urbanística, la jurisprudencia o la doctrina en derecho administrativo. Se trata de ver cuál es el contenido del contrato a este respecto. El contrato fija el momento que han estado conformes las partes en determinar, momento a partir del cual los créditos expropiatorios corresponden al comprador o corresponden al vendedor. Se define en el contrato el momento para determinar si los créditos son anteriores o los créditos son posteriores. Se fija en contrato en su disposición sexta folio 50, que 'A estos efectos se entenderá como iniciado el expediente expropiatorio cuando se produzca la publicación en el BOE de la declaración de utilidad pública e interés social de la finca objeto de la presente Escritura'. El momento temporal para considerar el crédito expropiatorio anterior o posterior, por lo tanto, es el de publicación en el BOE (ambos conformes que se trata de BOCAM) de la declaración de utilidad e interés social de la finca objeto de la presente escritura. Independientemente de los momentos que administrativamente se tengan en cuenta para tener por iniciado el expediente expropiatorio, se deberá estar a los términos del contrato considerándose créditos expropiatorios anteriores o posteriores a la escritura en atención a la fecha de publicación en el BOCAM de la utilidad pública e interés social. El incumplimiento del demandado consistiría, en su caso, en no entregar a los demandantes ni poner a su disposición ni otorgar los documentos para que se tenga al actor como sujeto con derecho a cobrar el justiprecio. Así resulta del oficio remitido por el Canal de Isabel II que no se entrega el justiprecio al actor por faltar el consentimiento del demandado INMOBILIARIA BETANCOR SA y la entidad bancaria (ahora Banco Santander). No se considera necesario acudir a actos propios anteriores o posteriores de las partes cuando los términos del contrato son claros y se deberán cumplir con fuerza de ley entre las partes. Ambas partes alegan conductas de la parte contraria contradictorias con las posiciones ahora mantenidas, manifestando que se debe a la variación tan grande que se ha producido de precios del mercado. Los hechos alegados son burofaxes y personación o no personación en los expedientes. Tales actos no se pueden tener por concluyentes en apoyo de la postura del recurrente en apelación y se debe confirmar la valoración que de los mismos se realizó por el Juez de Primera Instancia. La no personación o no oposición del actor en los expedientes no suponen un consentimiento a que corresponden a la otra parte. INMOBILIARIA BETANCOR SA se personó en un segundo momento cuando anteriormente había negado o rechazado los expedientes incurriendo en comportamiento contradictorio e intentando preconstituir una situación que no le correspondía. INMOBILIARIA BETANCOR SA se persona en los expedientes cuando antes los había rechazado, de la misma forma que ahora pretende el justiprecio cuando antes lo había rechazado por burofaxes. Resulta así que se debe estar a los términos del contrato por ser claros y no haber lugar a dudas existiendo créditos expropiatorios posteriores (del comprador), créditos expropiatorios anteriores relacionados expresamente (del vendedor), y créditos expropiatorios anteriores que se desconocían en la firma del contrato (del vendedor con obligación del comprador de otorgar los documentos oportunos). El momento para tenerlo por anterior o posterior es la publicación de la declaración de utilidad pública e interés social. La testifical nada diferente aporta al respecto.

SEXTO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (declaración de utilidad pública e interés social).Como tercer objeto discutido encontramos la determinación del momento en el que se produce la publicación de la declaración de utilidad pública e interés social, declaración que conforme el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa (no siendo discutido) se produce: 'La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa'. Se entiendo por lo tanto implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio por lo que será la publicación de los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio el momento de la publicación de la utilidad pública. Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba por considerar el recurrente que se debe estar al BOCAM de 3/2/09 y no al BOCAM de 2/11/05 que es el recogido en la Sentencia. El informe del Canal de Isabel II nada aporta al presente pues señala una tercera fecha que no coincide con las anteriores y al no ser el cometido ni las competencias del Canal de Isabel II ni lo solicitado. Se debe considerar correctamente valorada la documental existente pues es en el BOCAM DE 2/11/05 cuando se publica el acuerdo adoptado número 3479, Resolución de 28 de octubre de 2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el que como 'Segundo' se acuerda 'Aprobar definitivamente los tramos 3 a 9 , excepto el ramal 10 comprendido en este tramo, del Plan Especial de Infraestructuras 'Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase''. Por lo tanto conforme el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa se entiende la declaración implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, siendo que se anuncia en el referido BOCAM de 2005 la aprobación definitiva de planes de obras y servicios del tramo 3 al que pertenece la finca, que suponen la declaración implícita de utilidad pública. El BOCAM de 3 de febrero de 2009 no hace sino confirmar esto pues aprueba el Plan Especial Modificado. De forma coherente tras la publicación y aprobación del Plan y realizados todos los traslados y audiencias que se anuncian en el BOCAM de 2 de noviembre de 2005 se producen modificaciones cuya aprobación es también publicada sin que modifique el hecho de la aprobación de 2005 y su publicación de la que trae causa la publicación de 2009. Y todo ello a efectos exclusivamente de cumplimiento e interpretación del contrato. Por lo que publicado en BOCAM de 2/11/2005 los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio a que se refieren el presente crédito expropiatorio , se debe considerar implícita en aquella la declaración de utilidad pública y por lo tanto se deberá entender que es crédito expropiatorio (a los efectos del contrato) anterior a la escritura otorgada de 30 de noviembre de 2006. En consecuencia se estima que el justiprecio corresponde a la parte actora y que a Inmobiliaria Betancor SA corresponde la obligación conforme a contrato de realizar cuantas manifestaciones o actos fuesen necesarios para que le sea reconocido y se tenga al actor como titular de ese crédito expropiatorio. Todo ello se compensan con la obligación de la actora de mantener indemne a Inmobiliaria Betancor SA en los metros comprados. El riesgo de mayor o menor beneficio se asumió y valoró por las partes en el momento del contrato sin que se pueda ahora pretender modificar sus términos para obtener consecuencias distintas a las previstas en el contrato.

SEPTIMO.-Resulta así la cuestión meramente probatoria y de interpretación de los contratos pues es el contrato de compraventa (doc 2) de 30 de noviembre de 2006 y su interpretación el que realmente constituye el objeto del procedimiento. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Siendo el momento de la firma de los acuerdos el momento donde se asume y se aceptan los riesgos inherentes a todo contrato por las partes. La Sentencia de forma correcta y en idéntica forma que lo hace este Tribunal interpreta el acuerdo alcanzado doc. 2. Frente a tales conclusiones de Sentencia las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales.

Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar un acuerdo alcanzado (doc. 2 ), se interpreta por el Juez de Primera Instancia que en atención a lo pactado el crédito expropiatorio objeto de la presente corresponde al actor y obliga al demandado al actuar fijado en el propio contrato, tal interpretación es acorde al tenor del contrato, es acorde con la finalidad y objeto del contrato y es acorde con la interpretación conjunta con las demás clausulas. Se debe confirmar la interpretación del contrato realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

OCTAVO.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Como último motivo de recurso se opone a la imposición de intereses al no estar el dinero a disposición de la demanda Inmobiliaria Betancor SA. Se debe rechazar el presente motivo por considerar que no estamos ante un supuesto de condena dineraria, sino ante un supuesto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Respecto tales daños resulta la imputabilidad a una persona determinada Inmobiliaria Betancor SA: STS 20-2-1954 'Toda indemnización de daños y perjuicios requiere como elemento indispensable la imputabilidad al agente de las causas que pudieran producirlas '' STS29-7-1994 : ' Atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir a una conducta culposa en sentido amplio.': -Dolo: STS 30-11-1999 : 'voluntaria y consciente trasgresión de la obligación ' ' tiene el carácter de resarcimiento in totum '; - Negligencia: STS 3-12-1992 ; -morosidad STS de 29 -10-1991; - contravención de las obligaciones: STS 21-7-1995 , STS 31-3-1997 'puede originarse no sólo por dolo, negligencia o morosidad sino por cualquier hecho ilícito que pueda causando perjuicio alterar el cumplimiento de una obligación' resulta así la responsabilidad del apelante en relación a los mismos en actuación no ajustada al contrato. Es su conducta de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato donde se compromete 'y obliga a suscribir, con carácter inmediato desde que sea requerido para ello por la vendedora, cuantas subsanaciones (de la presente escritura o de los poderes otorgados en base a ella) y/o nuevos otorgamientos sean necesarios a fin y efecto de que , en todo momento, la vendedora pueda acreditar, donde fuera menester, sus derechos sobre la tramitación de los expedientes y el justiprecio de los mismos'. Resulta así imputable a Inmobiliaria Betancor SA la falta de entrega del justiprecio a la parte actora al no haber realizado las manifestaciones y otorgamientos necesarios. El incumplimiento contractual conforme el art. 1.101 CC lleva aparejada la indemnización de daños y perjuicios, quedando sujeto a indemnizar daños y perjuicios causados los que contravinieran de cualquier modo el tenor de aquellas. El art. 1.106 CC establece que los daños y perjuicios incluirán tanto la pérdida que se haya sufrido como la ganancia que se haya dejado de obtener. Resulta así acreditado que es la conducta de Inmobiliaria Betancor SA la que impide que hasta la fecha la actora haya recibido el justiprecio por lo que si el daño es la no percepción de justiprecio, el perjuicio o beneficio dejado de obtener está fijado de forma correcta y ponderada en los intereses que de esa cantidad pudiese haber obtenido el actor.

Se debe confirmar del estudio de los anteriores elementos las conclusiones de la Sentencia de Primera Instancia. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de Primera Instancia. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla.

NOVENO.-Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia. Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

DECIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Inmobiliaria Betancor SA contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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