Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 393/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100350
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13190
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0006101
Recurso de Apelación 393/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2014
APELANTE::D. /Dña. Edmundo
PROCURADOR D. /Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO::LIDECO SERVICIOS INTEGRALES S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
RC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 51/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Don Edmundo , y de otra como Apelado-Demandante: Lideco Servicios Integrales S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 88 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador DÑA MARIA ANGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en la indicada representación de LIDECO SERVICIOS INTEGRALES SL contra D. Edmundo en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a D. Edmundo a abonar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTE Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.647,20 euros) más los intereses legales expresados y al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación de Lideco Servicios Integrales S.L formuló demanda de juicio ordinario contra D. Edmundo , reclamando al mismo la suma de 7.647,20 €, ante la resolución unilateral por parte de éste, sin causa para ello, del contrato de mediación entre ellos convenido, para la venta de la vivienda sita en la localidad de Torrejón de Ardoz, piso NUM000 , puerta NUM001 , del PASEO000 , y ello conforme a lo expresamente pactado en este contrato para el supuesto de incumplimiento del mismo.
D. Edmundo , debidamente emplazado en el procedimiento, fue declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Abril de 2014, que le fue notificada por medio de correo certificado con acuse de recibo, figurando en tal resolución el día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, a la que no acudió, dictando finalmente la Juzgadora de instancia sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Edmundo , interesando se declarara la nulidad de lo actuado, por considerar que se le había situado en indefensión con el emplazamiento efectuado, de forma que si se le hubiera dado la oportunidad de comparecer en el procedimiento podría haber explicado los motivos que le llevaron a la rescisión del contrato por él pactado con la entidad actora, quien no solo no había acreditado la realización por su parte de actuación alguna de cumplimiento del contrato convenido, sino que tampoco había acreditado cualquier tipo de gasto por ella habido que debiera serle indemnizado por la rescisión del contrato por su parte, habiendo sido él quien en todo caso y finalmente había procedido a la venta del inmueble de su propiedad en la localidad de Torrejón de Ardoz.
SEGUNDO.-Examinados los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, y con independencia de que desde luego el Sr Edmundo tuviera su residencia fuera de España cuando se presentó contra él la demanda iniciadora del presente procedimiento, así como más allá del hecho de si sus padres tenían cualquier tipo de apoderamiento del mismo y cual fuera su alcance, o de cuánto tiempo se hubiera tardado en proceder a su emplazamiento, dándole traslado de la demanda contra él dirigida concediéndole término al efecto para proceder a su contestación, cuestiones todas ellas a las que se refiere en su escrito formalizado recurso de apelación, lo cierto es que consta en autos que fue el propio D. Edmundo quien compareció personalmente en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados el día 21 de Marzo de 2014, dándosele entonces traslado de la demanda presentada por la representación de Lideco Servicios Integrales S.L emplazándole para que contestara a la misma en el término de veinte días, como se desprende de la diligencia que figura unida al folio 48 de las actuaciones.
El término para contestar a la demanda de la que se le había dado traslado al Sr Edmundo el día 21 de Marzo de 2014 comenzó a computarse a partir del día siguiente, y fue la conducta del demandado no procediendo a personarse en el procedimiento ni a contestar a la demanda lo que provocó que fuera declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Abril de 2014 (folio 53), siendo en esta misma Diligencia de Ordenación en la que se señaló día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, constando en autos se le notificó esta resolución a D. Edmundo por correo certificado con acuse de recibo, como se desprende del documento unido al folio 54 bis, sin que el Sr Edmundo compareciera a la Audiencia Previa que sabía se iba a celebrar.
La situación de rebeldía es una de las posibles posturas que puede adoptar el demandado frente a una demanda, siendo como tal una decisión del mismo, cuando ha sido, como en el supuesto que nos ocupa, debidamente emplazado, no pudiendo por ello pretender justificar la falta de prueba de hechos que entiende ahora de interés en la declaración de rebeldía como situación procesal por él elegida cuando personalmente se le dio traslado de la denada contra él mismo dirigida.
Es precisamente en base a lo expuesto, y no habiéndose cometido por el Juzgado de instancia cualquier tipo de irregularidad en el emplazamiento del demandado, ahora apelante, que le hubiera situado en indefensión, al haber sido él mismo emplazado personalmente, por lo que no procede sino que desestimemos las consideraciones en su recurso efectuadas en relación con la nulidad del procedimiento que interesa, al no tratarse sino de meras alegaciones de parte, sin sustento alguno.
TERCERO.-Por otra parte, y para dar respuesta al resto de alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, debemos partir de los siguientes hechos: con fecha 22 de Agosto de 2013 se convino entre D. Edmundo y la entidad Lideco Servicios Integrales S.L un contrato, que figura unido al folio 12 de las actuaciones, en virtud del cual aquél encargó a esta entidad la venta de la vivienda de su propiedad, sita en el PASEO000 portal NUM002 , piso NUM000 NUM001 , de la localidad de Torrejón de Ardoz, por un precio de 158.000 euros.
En este contrato se convino cuáles eran los honorarios que Lideco Servicios Integrales S.L cobraría por su labor de intermediación en la venta de dicho inmueble, cuya gestión de venta consta que se le había dado en exclusiva durante un plazo de noventa días, que se fijaron en un 4% del precio final de venta, tal y como se desprende de los propios términos de este contrato, en el que igualmente se pactó que el incumplimiento de dicho contrato o el inicio de gestiones de venta del inmueble a que se refería por medios distintos al convenido darían derecho a Lideco Servicios Integrales S.L al cobro de los honorarios pactados con el correspondiente IVA.
Pese a las manifestaciones al efecto efectuadas por el Sr Edmundo , y sin perjuicio de los correos que consta él mismo envió a la entidad en la litis actora a principios de Septiembre de 2014, no existe prueba en las actuaciones de la que quepa deducir que firmara el contrato a que nos venimos refiriendo con error o cualquier otro vicio en el consentimiento prestado, cuya prueba en todo caso correspondería al mismo conforme a las normas generales que sobre la carga de la prueba se recogen en el art 217 de la LECv.
Es un hecho no discutido por las partes en litigio que con fecha 9 de Septiembre de 2014 se procedió por parte de D. Edmundo a la revocación del encargo de venta acordado por él con la mercantil Lideco Servicios Integrales S.L (folio 22), desprendiéndose de la nota simple del Registro de la Propiedad que figura al folio 59 de las actuaciones que el piso NUM000 NUM001 del portal NUM002 del PASEO000 de Torrejón fue vendido por el Sr Edmundo a terceros con fecha 17 de Diciembre de 2013.
CUARTO.-Pues bien, sobre la base de los hechos que hemos relatado como acreditados, debemos recordar que la cantidad reclamada por Lideco Servicios Integrales S.L en su demanda no lo es por su posible intermediación en la venta del piso sito en el PASEO000 de Torrejón de Ardoz a que nos venimos refiriendo a sus actuales propietarios, sino que la reclamación que deduce tal entidad frente al Sr Edmundo lo es por el incumplimiento por éste con las obligaciones asumidas en el contrato entre ellas convenido, al no respetar la exclusiva de su actuación en la intermediación para la venta de tal inmueble habiendo procedido a resolver unilateralmente y sin causa para ello el contrato pactado.
Teniendo en cuenta los términos del acuerdo a que las partes en litigio habían llegado, a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, y habiendo pactado las mismas que el incumplimiento por parte del Sr Edmundo con las obligaciones asumidas en virtud de tal contrato darían lugar al derecho de Lideco Servicios Integrales S.A al cobro de los honorarios pactados, con el correspondiente IVA, en concepto de cláusula penal, es evidente que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es plenamente acertada.
En efecto, como nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando en numerosas resoluciones como por ejemplo en sentencias de 18 de Junio de 2015 (recurso de casación 1420/13 ), o de 21 de Enero de 2016 (recurso de casación 2148/13 ), la función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 del Código Civil , y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato, incluyendo la mayor parte de las veces, como relata nuestro Tribunal Supremo en la última de las resoluciones referidas ambas funciones.
En el mismo sentido nuestro Alto Tribunal en sentencia de 30 de Marzo de 2016 (recurso de casación 2303/13 ) ha señalado que 'El art. 1152 CC dispone que «en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado».
Las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 la definieron como «la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero».
Dejando a un lado la función penitencial o de desistimiento, esto es, la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligación principal «pagando la pena», que depende de la existencia de pacto expreso según el art. 1153 CC , las dos funciones esenciales y características de la pena son la de garantía y la liquidadora. La pena cumple una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constreñido a realizar la prestación debida. Y también cumple una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152 CC , entendida en el sentido de que, «si otra cosa no se hubiese pactado», la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que «aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal» ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 , con cita de la de 12 de enero de 1999 ). En parecidos términos y más recientemente, la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 declara que «la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )».'
Pues bien, partiendo de estas consideraciones, es evidente que teniendo en el supuesto que nos ocupa la cláusula pactada una función liquidadora de los daños que el posible incumplimiento por parte del Sr Edmundo con las obligaciones que asumió en el contrato por él convenido con Lideco Servicios Integrales S.A pudiera causar a esta entidad, ningún gasto o perjuicio debe acreditar esta última mercantil ante el incumplimiento por la parte demandada y ahora apelante con las obligaciones por ella asumidas en el contrato de 22 de Agosto de 2013 entre ellas convenido, siendo por ello por lo que careciendo de entidad las alegaciones efectuadas por la parte apelante en este punto en su recurso, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución al efecto adoptada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.-Habiendo sido desestimados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, deberán ser de cuenta de la misma el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECV.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 88 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Enero de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
