Sentencia CIVIL Nº 355/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 265/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100345

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3000

Núm. Roj: SAP A 3000/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000265/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001201/2012
SENTENCIA Nº 355/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1201/2012, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Efrain y 'Tinesa, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes y dirigida por el Letrado D. José Luis Marchante
García, y como parte apelada D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Fenoll Sala y
defendido por el Letrado D. Jesús Julio Padilla Pérez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Fenoll Sala, en nombre y representación de D. Fabio , contra D. Efrain , representado por la Procuradora Sra. Gómez Nortes, y contra la mercantil Tinesa, S.L., declarada en estado procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente, la suma de 96.664,66 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como el pago de las costas procesales causadas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Efrain y 'Tinesa, S.L.', que fue admitido en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Fabio , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 265/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.

Cuarto.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el ltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación y oposición .

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba cuando considera que no resulta de aplicación el principio de facilidad probatoria para atribuir a la parte actora, en su calidad de prestamista, la carga de probar la realidad de las dos entregas en efectivo de 45.000 € cada una que se contemplan en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes, resultando imposible a esta parte probar que dichas cantidades no le fueron realmente entregadas. Asimismo, aduce que el reconocimiento de deuda respecto de tales sumas de dinero carece de causa, al no existir contrato alguno que lo sustente.

La parte demandante se opone a dichos argumentos exponiendo que la apelante no propuso prueba alguna para desvirtuar la carencia o ilicitud de la causa del reconocimiento de deuda, salvo la aportación de documentos irrelevantes a tales efectos.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba . Reconocimiento de deuda .

Acerca del reconocimiento de deuda, señala la STS. de 8 de marzo de 2010 que 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. Igualmente, la STS. de 6 de marzo de 2009 declara que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano ) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba '.

En el mismo sentido pueden citarse otras resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias de 1 de marzo de 2016 , 16 de abril de 2008 , 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 y 24 de octubre de 1994 , entre otras, que en definitiva atribuyen al reconocimiento de deuda una voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente, anudándole tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, y aplicándole la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C .

En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica de negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil ,que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que le convierte en un contrato causal atípico.

En el presente caso, y en relación con las dos entregas en efectivo de 45.000 € cada una, de fechas 17/12/2007 y 31/12/2007, ninguna causa se expresa en el documento de 7 de abril de 2010, lo que se conoce como reconocimiento de deuda abstracto o formal, por lo que, en principio, constituye prueba suficiente de la existencia y licitud de la causa del contrato, salvo que el deudor pruebe lo contrario.

Es por esta razón por la que la sentencia de primera instancia declara en su fundamento de derecho tercero que el documento de reconocimiento de deuda analizado 'evidencia como confesión o declaración de verdad una deuda asumida en base a los conceptos que se desglosan en la misma, dotando al mismo de causa, por lo que a falta de cualquier prueba que pudiera haber propuesto la demandada en orden a la carencia o ilicitud de causa, procede la estimación integra de la demanda, sin que pueda pretenderse según se deduce de las alegaciones de la parte demandada que sea la actora quien pese a contar con el citado documento, con la eficacia señalada, acredite la entrega de las cantidades que por importe de 45.000 € se recogen en el mismo en base al criterio de facilidad probatoria, ...'.

Este razonamiento se comparte en la presente resolución puesto que, como indica la jurisprudencia citada inicialmente, cuando se firma un documento de reconocimiento de deuda sin expresar la causa, se presume que ésta existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contario ( art. 1277 del Código Civil ), produciéndose la inversión de la norma general sobre carga de la prueba, esto es, incumbiendo al deudor probar la inexistencia o ilicitud de la causa.

Sin embargo, ningún medio de prueba propuso la parte demandada para conseguir este efecto, habiéndose limitado a aportar los siguientes documentos: primera hoja de una querella interpuesta por el Sr.

Efrain y otra persona contra el Sr. Fabio y otros por delitos de estafa, societario, relativo a la propiedad industrial y falsedad en documento público, copia del auto de admisión a trámite de la querella y de dos providencias dictadas en el mismo procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, siendo la finalidad de presentación de dichos documentos, según se expuso en la audiencia previa, acreditar la existencia de diferencias entre las partes y la ruptura de relaciones, así como que dichas circunstancias motivaron la presentación de esta demanda. No obstante, dichos documentos en modo alguno justifican que no se hiciera entrega de las referidas cantidades en efectivo, carga de la prueba que en virtud de la inversión de las reglas generales aceptada por la jurisprudencia citada, incumbe al deudor que ha firmado el documento de reconocimiento de deuda.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, siendo criterio jurisprudencial reiterado que los litigantes no pueden sustituir la valoración que el Juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus meras apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al Juzgador'. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata,debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Tercero.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimado íntegramente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes, en nombre y representación de D. Efrain y 'Tinesa, S.L.', contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 30 de mayo de 2016 dictada en el juicio ordinario nº 1201/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la apelación y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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