Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 508/2015 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 355/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100276
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6187
Núm. Roj: SAP B 6187/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138208409
Recurso de apelación 508/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 767/2013
Parte recurrente/Solicitante: AKI BRICOLAJE ESPAÑA S.L.
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
Parte recurrida: María Luisa
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Abogado/a: Mónica Oscáriz Faraut
S E N T E N C I A nº355/2017
Ilmos. Sres.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 7 de julio de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO
ORDINARIO núm. 767/2013, sobre responsabilidad civil, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3
de Cerdanyola del Vallès, por demanda de doña María Luisa , representada por el Procurador doña Anna
Camps Herreros y asistida por el Letrado doña Mónica Oscariz Faraut, contra AKI BRICOLAJE ESPAÑA,
S.L., representada por el Procurador doña María Dolors Ribas Mercader y defendida por el Letrado don
Fernando García Martín, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de diciembre de 2014 , y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario 767/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallès, se dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Doña María Luisa dirigida contra AKI BRICOLAJE SLU debo CONDENAR Y CONDENO a AKI BRICOLAJE SLU a que satisfaga a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (18.827,06 e) con más el abono del interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.
DEBO IMPONER E IMPONGO las costas del presente procedimiento a AKI BRICOLAJE SLU'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la entidad AKI interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad; 2.- Pluspetición e incongruencia extra petitum.
La parte actora se opone al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 28 de junio de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen de antecedentes .
El 21 de octubre de 2011, sobre las 18 horas, la Sra. María Luisa se hallaba con su esposo en el centro comercial de bricolaje AKI de la localidad de Barberà del Vallès y sufrió una caída que le provocó determinadas lesiones. La Sra. María Luisa interpuso demanda de juicio ordinario reclamando una indemnización por el periodo de incapacidad y secuelas sufridas, al considerar que dicho centro es responsable de los daños sufridos al no mantener el pavimento en condiciones óptimas, argumentando que la caída se produjo por la existencia de una sustancia resbaladiza en el suelo.
La demandada se opuso negando que en el lugar de tránsito de los clientes existieran residuos peligrosos que generaran riesgo alguno de caídas y, de forma subsidiaria, alegó pluspetición en cuanto a las partidas indemnizatorias reclamadas.
La sentencia de primera instancia considera acreditados los requisitos necesarios para el surgimiento de responsabilidad extracontractual en la actuación de la parte demandada y condena a la misma al pago de la suma de 18.827,06 euros.
La demandada reproduce en su escrito de apelación los mismos motivos de su oposición a la demanda, invocando error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad y pluspetición e incongruencia extra petita.
SEGUNDO .- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad .
En los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002 ).
Siendo evidente que en el local donde se produjeron los hechos no se ejercía ninguna actividad en sí misma generadora de riesgo -al menos de la clase de riesgos que pueda generar caídas-, estaba obligada la Sra. María Luisa a probar no sólo que son ciertas las circunstancias que utilizaba en la demanda como criterio de imputación de la responsabilidad, sino también que esas circunstancias eran susceptibles de causar la caída, entre otras cosas -siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo-, por no ser aquélla imputable a la distracción de la propia demandante, o no poder explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encontrase dentro de la normalidad o que tuviese carácter previsible para la víctima.
En este caso, era necesaria una prueba suficiente de los elementos necesarios para poder construir un reproche culpabilístico, con estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo cierto es que en el presente caso hay prueba suficiente para concluir en reproche a la demandada. Como indica la resolución recurrida, que realiza una esmerada valoración probatoria para concluir en la existencia de responsabilidad, que compartimos plenamente, la prueba practicada reveló la existencia de elementos ajenos al pavimento que lo tornaron en deslizante. En las instalaciones se encontraban realizando unas obras de cambio o reparación de pavimento, como así declaró el testigo legal representante de la empresa Punt de Bany SCP, que provocó la existencia de restos de materiales por las zona de paso, siendo precisamente a causa de ello que la Sra. María Luisa resbaló y cayó al suelo.
El testigo Sr. Isidoro presenció la caída y afirmó que el mismo había transitado por el lugar en que aquélla se produjo, notando tales elementos.
Resulta del todo improcedente y fuera de lugar la descalificación que se hace al testigo presencial Sr.
Isidoro , de cuya declaración no encontramos motivo alguno para dudar. Ni su condición como testigo fue objeto de controversia en el acto de la audiencia previa ni en ningún otro momento del procedimiento se cuestionó su presencia en el lugar de los hechos.
E igual de improcedente e infundada es la pretensión de considerar acreditado el hecho de que el pasillo se encontraba completamente limpio por existir un contrato de limpieza o porque la empresa que realizaba las obras procediera siempre a dejar la zona limpia. Siendo ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de limpieza y realización de las obras (la prueba documental así lo acredita), es evidente que en el momento de la caída la zona no se encontraba limpia, al resbalar la Sra. María Luisa a causa de los restos de materiales que existían en el pavimento.
El motivo no merece más comentarios y debe ser desestimado, dado que la relación de causalidad entre la omisión en la limpieza y el daño resulta patente y, como afirma el Juez de la instancia, debe afirmarse la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: pluspetición e incongruencia extra petita de la sentencia.
En la demanda inicial se solicitó la cantidad global de 18.827,06 euros, con el siguiente desglose: 10.285,73 euros, por 7 días hospitalarios (501,63 euros, a razón de 71,63 euros al día) y 168 impeditivos (9.784,32 euros, a razón de 58,24 euros al día); 7.875,10 euros por las secuelas de gonalgia postraumática y material de osteosíntesis, valoradas en 5 puntos cada una, y 666,23 euros por un punto de perjuicio estético.
No hubo discrepancia en cuanto al periodo de incapacidad temporal o días de sanidad ni en cuanto a la secuela de perjuicio estético. Versó la discrepancia, que se reproduce en el motivo, sobre la puntuación de la secuela de material de osteosíntesis y la de gonalgia.
La sentencia concede a la secuela de material de osteosíntesis, siguiendo en este punto el dictamen pericial elaborado por el Dr. Segismundo , aportado por la demandada, una valoración de siete puntos, frente a los cinco reclamados en la demanda en atención al informe pericial del Dr. Jose Antonio (doc. 28, al folio 41 y ss).
Respecto de la segunda, considera acreditada su concurrencia dado de que la caída provoca una agravación de las condiciones previas de la paciente, compatibles con la descripción de 'gonalgia postraumática inespecífica/ agravación de artrosis previa' (de 1 a 5 puntos), refiriéndose en informes médicos la persistencia de sintomatología secuelar derivada de la fractura sufrida con afectación del balance articular y pérdida de la estabilidad en la deambulación motivada por la pérdida de masa muscular y dolor a la genuflexión, si bien la valora en tres puntos (frente a los cinco que reclama la actora), pues la premisa del dictamen pericial se centra en la necesidad de llevar muletas y este hecho no persiste en la actualidad.
La apelante, en relación a la secuela de material de osteosíntesis, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al conceder más (7 puntos) de lo que ha sido peticionado (5 puntos), incurriendo en la prohibición del artículo 216 LEC . En relación a la secuela de gonalgia, considera que la prueba practicada no acredita su existencia.
Principiar por señalar que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones. Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también si se dejan incontestadas y sin revolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('cifra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS de 2 de marzo de 2000 , y las que en esta se citan).
Para la sentencia de primer grado el límite de la congruencia viene representado por el importe total de la indemnización solicitada, que representa el tope cuantitativo que no se sobrepasaría.
Reconociendo que no es un tema pacífico, esta Sala se inclina por considerar que la congruencia debe valorarse partida por partida y no en relación con el importe total a cuyo pago resulte condenada la parte demandada, fruto de la suma de las distintas partidas reclamadas (en el mismo sentido, la AP Gijón, sección 7, en sentencia de 16 de noviembre de 2016).
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la exigencia de que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Especificándose en la demanda las partidas concretas y cuantías que se reclaman por cada una de ellas, cuya adición determina el importe total de la pretensión indemnizatoria, la sentencia apelada altera la pretensión concreta de la demandante (en sentido similar, la Sentencia de la AP Cuenca de 23 de febrero de 2017 ).
Bajo los precedentes antecedentes cabe imputar a la sentencia de primer grado la incongruencia denunciada en el recurso de apelación pues la misma no se adecuó a las pretensiones de las partes y, en consecuencia, la secuela de material de osteosíntesis deberá ser valorada en cinco puntos, aún cuando todo material sea susceptible en el futuro de ser retirado.
Respecto de la secuela de gonalgia, compartimos plenamente la valoración que efectúa el Dr. Jose Antonio , con la puntuación dada en la sentencia de primera grado. No apreciamos duda alguna de que dicha secuela existe dado que en la actualidad la Sra. María Luisa presenta inestabilidad manifiesta en la articulación de la rodilla y presenta una deambulación con evidente vascularización de la pelvis, que se valora como agravación de patología previa dada la alteración previa existente de acortamiento de la extremidad con atrofia muscular.
Por tanto, la parte demandada deberá satisfacer a la parte actora la cantidad de 6.258,48 euros por 8 puntos de secuelas, a razón de 782,31 euros por punto, conforme al baremo del año 2011 (BOE de 27 de enero de 2011) y la indemnización total debe reducirse a la suma de 17.210,94 euros. Siendo una estimación sustancial de la demanda, debe mantenerse la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 dictada en el juicio ordinario 767/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallès, de los que el presente Rollo dimana, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido por el apelante.Confirmamos la sentencia apelada, si bien reducimos la indemnización a la suma de 17.210,94 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

