Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1094/2015 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 355/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100444
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8458
Núm. Roj: SAP B 8458/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1094/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 826/2014
S E N T E N C I A Nº 355/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 826/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 2 Rubí, a instancia de D. Baltasar , representado por la procuradora DOÑA MONTSERRAT PALLAS
GARCIA y dirigido por la letrada DOÑA MYRIAM DIEZ DE DIEGO, contra DOÑA Gregoria , representada por
la procuradora DOÑA SUSANA PUIG ECHEVERRIA y dirigida por la letrada DOÑA SILVIA GEA BLASCO;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de modificación de medidas interesadas a instancia de D.
Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Mendiluce, y defendido por la Letrada Sra. Díez, contra Dña.
Gregoria , representada por la Procuradora Sra. Gurruchaga y defendida por la Letrada Sra. Gea. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes de este proceso están divorciadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 en el proceso contencioso 863/2011 en la que se extinguió la pensión alimenticia fijada en la anterior sentencia de separación matrimonial de 9 de julio de 1997 respecto del hijo mayor, Diego , nacido el NUM000 de 1987 dada su independencia económica y se fijó para el hijo segundo, Héctor , nacido el NUM001 de 1993, una pensión alimenticia de 275 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC. Esta sentencia fue confirmada en sede de apelación por la de fecha 25 de julio de 2014 dictada por esta misma Sección 12ª en el rollo 256/2013 .
En fecha 11 de noviembre de 2014 el progenitor interpone una demanda de modificación de efectos alegando el empeoramiento de su situación económica que le impide abonar la pensión fijada, cuya eliminación solicita.
La sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2015 concluye que no se ha practicado prueba que demuestre la producción de una variación sustancial en las circunstancias económicas del actor en el tiempo transcurrido entre uno y otro proceso.
El señor Baltasar interpone recurso de apelación considerando que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba e insistiendo en sus pretensiones. La parte demandada solicita el mantenimiento de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en estos casos de modificación, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.
La carga de la prueba de tales cambios corresponde a quién lo alega, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
En el presente caso, es de ver que ya en el proceso de divorcio el progenitor solicitó la dejación sin efecto de la pensión de alimentos para el hijo Héctor , entonces ya mayor de edad, y que con las actualizaciones ascendía a 450 € mensuales, en base a una pretendida imposibilidad económica, petición que le fue desestimada habida cuenta de que aunque se había dado de baja voluntaria en el régimen de trabajadores autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas, seguía desarrollando su profesión de peluquero obteniendo según su propia declaración una media de entre 1000 a 1200 € mensuales, no pagaba ninguna cantidad en concepto de alquiler ni hipoteca por residir en casa de su madre y ya no tenía que pagar la pensión alimenticia del hijo mayor Baltasar ; no obstante, constatándose en sus declaraciones de renta de 2007 a 2010 una disminución de ingresos, así como que tenía diversos préstamos y deuda tributaria se redujo la pensión alimenticia para Héctor a 275 € mensuales.
En el presente proceso reproduce los argumentos de precariedad económica y afirma que sobrevive realizando esporádicamente trabajos o servicios de peluquería que le sirven para saldar poco a poco sus deudas ya existentes, siendo sostenido por su hijo mayor, con el que dice vivir y que le cubre los gastos de primera necesidad; presenta la declaración de renta de 2011 que por su fecha no puede ser tenida en cuenta para valorar la situación desde finales de 2014 cuando se presentó la demanda hasta julio de 2015 cuando se celebró la vista oral; no ha realizado declaraciones de renta en los años siguientes por no alcanzar el mínimo según dice y presenta recibos de préstamos bancarios que ya tenía en el anterior proceso así como de deudas con la agencia tributaria que también tenía y que ya fueron tenidas en cuenta para la reducción que se llevó a cabo en la sentencia de divorcio; reconoce en la demanda que esporádicamente sigue trabajando como peluquero y que con eso va pagando sus deudas, por lo que bien parece que su situación es la misma que en el año 2012; en la vista oral no propuso como prueba la testifical de su hijo mayor para intentar acreditar que vive con él y de su ayuda; ha presentado un certificado médico en el que figura que a fecha junio de 2015 presenta 'limitación para la actividad laboral habitual', pero ello ya se compadece con el hecho de que solo realice su trabajo esporádicamente, al igual que ya hacía en el momento de la fijación de la pensión; en consecuencia no cabe sino compartir el criterio de la juez a quo sobre la falta de prueba de un cambio a peor de sus circunstancias económicas de 2012 a 2015.
TERCERO.- Dada la desestimación de la apelación procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Baltasar contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí en el proceso de modificación de efectos nº 826/2014.Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
