Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 401/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 355/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100353
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:646
Núm. Roj: SAP J 646/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 355
En la ciudad de Jaén, a siete de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA , los autos de Juicio Verbal nº 73 del año 2015,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación nº 401 del año 2017 , a
instancia de PRIME CREDIT 3 SARL , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José
Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Carlos Manuel Calvo Pozo; contra D. Eulalio , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado
D. Miguel García Sotes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 25 de Enero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil Prime Credit 3 SARL, contra Don Eulalio Y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 3.901, 25 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Eulalio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnacion por la parte demandante, Primer Credit 3 Sarl; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Prime Credit 3 Sarl contra D. Eulalio y condena a ésta al pago a la actora la cantidad de 3.901, 25 euros, mas el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.Contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del demandado, por quien no existiendo controversia entre las partes en lo que al fondo se refiere, objeto de la presente resolución, se impugna en cuanto a la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, denegada en el acto de la audiencia, al no figurar la parte tomadora del contrato de seguro como parte codemandada, por entender que también debió ser demandada la entidad Genwordth Financial Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en su calidad de aseguradora del contrato de préstamo, en virtud del cual la actora reclama, y la falta de legitimación pasiva del demandado al considerar que el impago de las cuotas reclamadas habrán de ser abonadas por la entidad aseguradora, y el error en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Al respecto debe de tenerse en cuenta que la Ley 16/2011, de 24 de julio, de contratos de crédito al consumo, en su artículo 29.1 establece que 'por contrato de crédito vinculado se entienden aquél en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, unidad comercial que sin duda existe en el caso de autos, por el efecto garantista que tienen el aludido contrato por el recurrente para evitar los riesgos de la concesión del préstamo, si bien ello entre la inicial entidad actora y el demandado y la entidad Genwordth Financial Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros S.L., y en los casos de vinculación, la ineficacia e extinción del contrato principal puede conllevar idéntico efecto en el contrato de préstamo para financiar la prestación concertada con carácter principal.
Pues bien, en el presente caso, debe de partirse de que la entidad actora, por decreto de fecha 16 de Junio de 2016, se subrogo en la posición que mantenía el anterior titular del crédito frente al demandado, ya que en efecto el demandado firmó un contrato de préstamo con el Banco Popular Español S.A., por importe de 12.000 euros para la compra de un vehículo en fecha 25 de junio del 2009, y con fecha 12 de diciembre de 2012, la sociedad Banco Popular Español, S.A., cedio todos los derechos y obligaciones derivados de la operación de crédito y contrato de préstamo a la Sociedad Prime Credit 3, SAR. L, según resuelta del documento nº 1, testimonio notarial de cesión de crédito y por tanto, y conforme concluyo el juzgador de instancia en el acto de la audiencia, la relación procesal esta válidamente constituida al no tener relación alguna de la entidad actora con la reseñada aseguradora, en cuento la entidad demandante reclamo el crédito cedido a la persona del demandando, quien suscribió dicho préstamo con la anterior acreedora y no habiendo por otra parte hecho uso el demandado de la intervención provocada que se regula en el artículo 14 de la la de Enjuiciamiento Civil, para referirse a aquéllas situaciones, expresamente previstas en la Ley, en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo.
Por tanto ejercitada una acción personal de reclamación en base a un contrato de préstamo suscrito por el demandado, en nada afectaba a la valida constitución de la relación jurídica procesal el que la demanda no hubiese sido dirigida contra la entidad aseguradora, ya que la actora era libre de dirigir la acción también contra la misma o no dado los vínculos de solidaridad impropia que concurren y lo normado en el artículo 1144 del Código Civil , conforme al cual al acreedor podrá dirigirse contra todos o cualquiera de los deudores solidarios exigiéndoles el cumplimiento íntegro de la obligación ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 entre otras) y en consecuencia no procede apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada.
Igual suerte desestimatoria debe correr la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, en cuanto en efecto, en el presente caso no hubo controversia respecto al fondo de la cuestión debatida, consistente en la reclamación de un crédito exigible contra el demandado, por quien mostró conformidad con la cantidad reclamada fijada en el acto del juicio, una vez renunciado por la entidad actora a la cantidad reclamada en concepto de interés de demora.
Segundo.- Por el recurrente se alega el error en la aplicación del artículo 394 de la L.E. Civil , al haberse estimado en la audiencia previa la excepción de inadecuación de procedimiento y la pluspetición, por lo que entiende que no debe ser condenado en costas procesales.
Pues bien, dispone el artículo 394.1 de la L.E.Civil , que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazados todos sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por tanto, la regla general es la del criterio objetivo del vencimiento, y la excepción, con concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Por otra parte, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial uniforme resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2015 , que en interpretación del artículo 394 de la L.E.Civil establece los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que refiere 'a la teoría de la estimación sustancial' por lo que aquí ahora interesa.
En concreto, respecto de dicha estimación sustancial, el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciada para justificar la imposición de costas a aquél contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos mas importantes cualitativa o cuantitativamente, como declara la sentencia de 18 de junio de 2008 y reitera la de 18 de junio de 2013 , 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así entre otras en las sentencias de 17 de junio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 '.
Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total; y que para la aplicación del principio general de vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debiera excluir la condena en costas, ello seria contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas, quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado determina el pericimiento de este apartado, pues no se ha producido infracción del artículo 394 denunciado, pues contrastando la entidad de lo pretendido por la entidad demandante en su demanda y lo acordado en sentencia cabe apreciar la estimación sustancial de la demanda, y en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 25 de enero de 2017 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 73 del año 2015, debo de confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0401 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

