Sentencia CIVIL Nº 355/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 352/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100331

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1264

Núm. Roj: SAP MU 1264:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00355/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2015 0001838

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2015

Recurrente: TALLERES ANTONIO ABELLAN, S.L.

Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado: DIEGO MIGUEL MORA MAS

Recurrido: Lucía

Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ

Rollo Apelación Civil nº: 352/17

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n Juan Martínez Pérez

Do n Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 355

En la ciudad de Murcia, a uno de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Ordinario que con el número 239/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil Talleres Antonio Abellán S.L. representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por el Letrado Sr. Mora Más; y como parte demandada y apelada, D. Lucía , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Calvache Alcaraz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 enero 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por TALLERES ANTONIO ABELLÁN S.L. contra Dª Lucía , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella actuada, con condena en costas a la demandante. .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado del mismo a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 352/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 mayo 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora Talleres Antonio Abellán S.L., contra la demandada Doña Lucía tendente a la reclamación de la cantidad de 8.636,54 euros derivada de los trabajos realizados por dicha mercantil en la vivienda propiedad de la demandada en los meses de enero y febrero 2012, al amparo del contrato de ejecución de obra concertado verbalmente entre las partes. La cantidad reclamada se desglosa en dos conceptos: por una lado la cantidad de 7.772,54 euros correspondiente a la factura NUM000 por los trabajos que en ella se describen y por otro lado la cantidad de 864 euros en concepto de IVA correspondiente a la factura NUM001 de 25 enero 2012 por importe de 10.800 euros ya abonada.

La citada sentencia desestima la demanda de su integridad con fundamento en la no acreditación por la mercantil actora de la existencia de contrato alguno ni verbal, ni escrito en relación con la ejecución de los trabajos que se describen . Se añade que tampoco consta la existencia de presupuesto previo emitido por la actora y aceptado por la demandada con respecto a la ejecución de dichos trabajos y finalmente tampoco consta encargo alguno en tal sentido a instancia de la demandada. La sentencia además valora la prueba testifical aportada por una y otra parte, obteniendo como conclusión la falta de prueba acerca de la contratación por la demandada de los trabajos objeto de reclamación por la mercantil actora.

La mencionada mercantil demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la cuestión debatida en estos autos, inicialmente en la instancia y trasladada ahora a ésta fase de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, se concreta exclusivamente en un tema de valoración de prueba.

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal ad quem , de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ... en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) .

Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía: En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma .

Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal ad quem hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 ... el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la reformatio in peius , por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio . En este sentido la comentada sentencia añade ... Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia . Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).

TERCERO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de los hechos y pruebas obrantes en estos autos, entendemos que el juzgador de instancia ha realizado un correcto y acertado juicio de valoración de la prueba, sin que en modo alguno quepa apreciar la existencia de error en dicho proceso de apreciación probatoria que alega la mercantil recurrente.

Dicha parte, consciente de la inexistencia de pacto o contrato de ejecución de obra alguno suscrito con la demandada, fundamenta su pretensión revocatoria en la existencia de determinadas presunciones y datos objetivos que, según alega, permiten sustentar con éxito que los trabajos, cuya reclamación se solicita, fueron ejecutados por encargo directo de la Sra. Lucía , con posterioridad a la resolución del contrato de obra concertado por dicha parte con la mercantil Grupo Vives y Celdrán S.L. en la que la actora intervenía como subcontratista.

Se manifiesta que tras la resolución de dicha contrato en el mes de octubre de 2011, la actora llevó a cabo la ejecución de los trabajos pendientes de realizar contratados con Grupo Vives y Celdrán S.L., así como otros nuevos.

Sin embargo entendemos que la parte actora, ahora recurrente, no ha acreditado en modo alguno la realidad de ese encargo verbal por parte de la Sra. Lucía en orden a la realización de los mencionados trabajos.

Es evidente que la inexistencia de documento escrito en tal sentido, así como de un presupuesto previo al respecto, exige a la parte demandante un mayor esfuerzo y exigencia probatoria que en este caso no queda satisfecho con el recurso a las presunciones que menciona y tampoco con los testimonios que aporta.

Téngase en cuenta, como así se expone en la sentencia de instancia, que en la demanda no se menciona de manera concreta la fecha de ejecución de los trabajos objeto de reclamación. Y ello resulta esencial valorando que la mercantil actora había trabajado en esas obras propiedad de la demandada como subcontratista, como con anterioridad hemos mencionado y que además ya había cobrado por la ejecución de esos trabajos percibiendo la cantidad de 10.800 euros, como así consta acreditado constituyendo ese pago un hecho no controvertido. Por tanto, la precisión y concreción de la fecha de ejecución de esos trabajos ahora reclamados, constituye, sin duda un hecho de singular relevancia en este caso que la propia actora no ha justificado, como le incumbía, manteniendo su incertidumbre en la instancia y pretendiendo ahora su corrección en esta alzada. Nótese por otro lado que las personas físicas y las empresas de albañilería, electricidad y carpintería que intervinieron en los trabajos en los que Grupo Vives y Celdrán S.L. actuaba como contratista, han manifestado que los mismos fueron ejecutados en los meses de noviembre y diciembre 2011, y por tanto en una fecha que, como se dice por el juzgador de instancia, no permite presumir... con criterios lógicos y racionales la realidad de una ejecución de obra por la demandante por mor de un encargo directo de la demandada .

Téngase en cuenta asimismo que en cambio los testigos propuestos a instancia de la demandada, que fueron los que concluyeron las obras por encargo directo de la Sra. Lucía han manifestado que esos trabajos se realizaron en los meses de enero y febrero 2012. Cabe añadir finalmente que la pretensión actora, de deficitaria acreditación, habría quedado, no obstante, totalmente contradicha y desvirtuada a través de los medios probatorios citados, y especialmente a tenor del testimonio vertido por la letrada Sra. Tolmo García afirmando que con el pago mediante cheque de 23 enero 2012 de la cantidad de 10.800 € antes citada quedaba todo liquidado.

Entendemos, por tanto, que la prueba de presunciones alegada por la mercantil demandante se revela insuficiente e ineficaz en orden a fundamentar con éxito la realidad de esa pretendida contratación directa de la actora por la Sra. Lucía y asimismo para acreditar que la citada mercantil demandante, bien por ella misma o mediante la subcontratación de los trabajos, hubiese ejecutado las obras que ahora reclama.

Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación relativo al cobro de la factura NUM000 por importe de 7.772,54 €.

CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido al cobro de la cantidad de 864 € en concepto de IVA correspondiente a la factura NUM001 de 25 enero 2012 por importe de 10.800 € ya abonados.

Y ello se afirma así porque en el buro-fax remitido por la actora con fecha 13 enero 2010 para el cobro de esa cantidad de 10.800 € no se hacía mención alguna a que el pago de dicho impuesto quedaba excluido de la citada cantidad y que su pago se haría con posterioridad. Además, el testimonio vertido por la letrada Sra. Tolmo García, antes mencionado que intervino en el referido pago de la factura, hacía mención a la liquidación total de la deuda, con inclusión también del IVA.

Cabe añadir finalmente como así se dice en la sentencia de instancia, que tampoco se ha acreditado por la parte actora recurrente el cumplimiento de los requisitos formales referidos a la repercusión de dicho impuesto, consistentes en la expedición de factura en la que conste la cuota a repercutir , no constando tampoco que la demandante haya declarado el IVA que reclama.

Procede su desestimación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC .).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Belda González en representación de la mercantil Talleres Antonio Abellán S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 239/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso dándose al mismo el destino legal procedente

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra dicha sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal que se interpondrán ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª dela LOPJ y en su caso la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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