Sentencia CIVIL Nº 355/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 266/2017 de 31 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100351

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1275

Núm. Roj: SAP VA 1275/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00355/2017
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2016
Recurrente: Carlos María , Esther , Arsenio
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ ,
Abogado: , ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA ,
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE
DE PIEDAD
Procurador: FERNAN DO TORIBIOS FUENTES
Abogado: JULIA DEL CAMPO BARRIOS
S E N T E N C I A núm. 355
ILMO.PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID.
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266/2017,
en los que aparece como parte apelante, Carlos María , Esther , Arsenio y Carlos María ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el
Abogado D. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (CEISS) representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. JULIA DEL CAMPO
BARRIOS, sobre NULIDAD SUSCRICIÓN OBLIGACIONES SUBORDINADAS, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2017 , en el procedimiento de JUICIO ORDINARIO 1080/16-D del que dimana este recurso.

Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Dª Esther y los HEREDEROS del fallecido D. Raúl contra la entidad BANCO de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU ( en adelante BANCO CEISS), declarando la nulidad de la orden de valore de suscripción nº 1.947.073 por canje de 18 títulos de obligaciones subordinadas de fecha 22 de enero de 2010 de Caja España; nulidad que lleva implícita, dada su accesoriedad, la de aquellos otros negocios posteriores, transformaciones del título ( pasando de obligaciones subordinadas a bonos convertibles o cualquier otro similar ), a los que ha sido ajena la voluntad de la parte actora; y condenando a BANCO CEISS a reintegrar a la parte actora la cantidad de dieciocho mil euros ( 18.000€), más los intereses legales desde le fecha de la orden de valores hasta sentencia.

De estos importes habrá de descontarse las cantidades brutas percibidas por la parte actora en mérito de la tenencia de las obligaciones subordinadas (cupones) ºy los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron abonadas hasta sentencia.

A partir de la sentencia la suma que resulte de la compensación devengará los intereses del art. 576 LEC .

De forma coetánea la parte actora deberá entregar a la demandada las obligaciones subordinadas adquiridas con el contrato anulado, o aquellos productos que en sustitución de las mismas se hayan recibido.

Y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la estimación de la excepción de falta de acción respecto de la orden de suscripción de 23 de enero de 2006.' Que ha sido recurrido por la parte Carlos María , Esther , Arsenio y Carlos María , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de Octubre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra BANCO de CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS), y declara la nulidad de la orden de valores de suscripción 1.947,073 por canje de 18 títulos de obligaciones subordinadas de fecha 22 de Enero de 2010 de Caja España, nulidad que lleva implícita la de aquellos otros negocios posteriores a los que ha sido ajena la voluntad de la parte actora y condenando al Banco demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 18.000 Euros más intereses legales desde la fecha de la orden de valores hasta sentencia, descontando las cantidades brutas percibidas por la parte actora en merito a la tenencia de tales obligaciones subordinadas e intereses legales desde que le fueron abonadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la estimación de la excepción de falta de acción respecto de la orden de suscripción de fecha 23 de Enero de 2006. Impugna este último pronunciamiento por entender que incurre en infracción del principio de rogación así como infracción legal y de la Jurisprudencia del T.S elaborada en desarrollo de los artículos 1309 y 1311 del Código Civil . Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en y se dicte otra que estime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

Se opone al recurso el Bando demandado solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si por la resolución apelada se incurre en la vulneración de los principios de rogación y congruencia que imponen los artículos 216 y 218 LEC y en todo caso, si en virtud del contrato de canje de fecha 22 de Enero de 2010 de las obligaciones subordinadas adquiridas por el demandante mediante contrato/orden anterior de fecha 23 de Enero de 2006, se produjo la extinción por novación del este primer contrato/orden . Considera el Juzgador de instancia que efectivamente se produjo esta novación y efecto extintivo por lo que no entra a analizar la nulidad alegada con respecto del mismo apreciando falta de acción.

No comparte la Sala esta consideración y conclusión judicial, pues -aun cuando se entienda que la falta de acción constituye una excepción de carácter público que puede ser examinada de oficio sin necesidad de que hubiera sido expresamente alegada por la parte demandada- de lo que no cabe duda es de que su aplicación a un caso como el presente, carece del necesario fundamento legal y jurisprudencial. Si como la propia sentencia apelada declara a lo largo de su fundamento tercero, la aceptación por los demandantes de la oferta y el contrato de canje de obligaciones subordinadas llevada a cabo en enero de 2010 -no constituyó un manifestación de consentimiento válido al adolecer de falta de información y transparencia en elementos esenciales (características y riesgos del producto adquirido...), con mayor motivo ha de predicarse esta invalidez y nulidad (-ningún dato probatorio aporta la demandada que permita afirmar lo contrario-) con respecto al contrato/orden originario de suscripción de obligaciones de fecha 31 Enero de 2006, pues es precisamente de esta primera operación de la que trae causa la segunda y entre una y otra demandante existe; -a pesar de su diferencia temporal- una innegable y manifiesta vinculación e intencionalidad unitaria, de modo que la primera no es sino del que motiva la segunda, consecuencia o continuación de aquella por más que su objeto fueran valores de distinta emisión.

No estamos ante un supuesto de novación extintiva, cual erróneamente colige la Juzgadora de instancia.

Exige para ello el artículo 1204 de nuestro Código Civil , bien, una declaración terminante en tal sentido o bien una total incompatibilidad entre la primitiva y nueva obligación -que aquí no concurre. Por contra, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial-conocida como de propagación de la ineficacia del contrato a los contratos posteriores conexos recogida en las Sentencias del TS que cita ( STS de 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 y 10 noviembre de 1964 ), así como lo dispuesto en los artículos 1208 , 1309 y 1311 Código Civil , sobre la confirmación de los contratos y actos originalmente nulos, como causa de extinción de la acción de nulidad. Dice el último de dichos preceptos que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente y que se entenderá que hay confirmación tácita 'cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo cesado esta, el que tuviere el derecho o invocarla ejecutase un acto que implicase necesariamente la voluntad de renunciarlo'. Y nada esto se ha producido en el caso presente, pues cuando en el año 2010 los actores suscriben la operación de canje de las obligaciones subordinadas adquiridas en el año 2006, aún no había cesado la causa de nulidad de que adolecía esa primera adquisición ni tenían conocimiento de la misma, y ningún acto realizaron, que implicara necesariamente que estaban renunciando a la impugnación de esa originaria adquisición de obligaciones.

Véase además que esa operación de canje llevada a cabo en el año 2010, -y que acertadamente ha resultado anulada por falta de transparencia-, no fue suscrita por propia iniciativa de los demandantes, sino movidos precisamente por una comunicación de la Caja demandada que les presentaba dicha operación como una oportunidad y un producto sustitutivo del primero con el que obtener una mayor rentabilidad.



TERCERO.- En mérito a todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación y recovamos en parte la Sentencia de instancia a fin de dictar otra que acoja en su integridad los pedimentos de la demanda con la consiguiente imposición de las costas originadas en la instancia, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , no haciendo especial pronunciamiento con respecto de las originadas por esta Alzada habida cuenta el éxito del recurso según el art.398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2017 dictada en juicio ordinario 53/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de ACORDAR LA ESTIMACIÓN INTEGRAMENTE LA DEMANDA Y DECLARAR IGUALMENTE la NULIDAD del contrato/orden de suscripción de obligaciones subordinadas (18 títulos -importe 18.000 euros) de fecha 23 de Enero de 2006, con todos los efectos a ello inherentes CONDENANDO a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, y MANTENIENDO Y DEJANDO SUBSISTENTES el resto de los pronunciamientos judiciales, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.