Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 772/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100154
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2442
Núm. Roj: SAP A 2442/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 772/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2016-0005962
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000772/2017-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001182/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante/s: Verónica
Procurador/es: JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Letrado/s: JOSE VICENTE MOLTO MORELL
Apelado/s: Erasmo
Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: MERCEDES CUEVAS MARTINEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
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En ALICANTE, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000355/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Verónica , representada por
el Procurador Sr. GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME y asistida por el Ldo. Sr. MOLTO
MORELL, JOSE VICENTE, frente a la parte apelada D. Erasmo , representada por el Procurador Sr. MARTI
PALAZON, AGUSTIN y asistida por la Lda. Sra. CUEVAS MARTINEZ, MERCEDES, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001182/2016 se dictó en fecha 14- 07-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Erasmo representado por el Procurador D.
Agustín Martí Palazón contra Dª. Verónica representada por el Procurador D. Jaime González-Botas Ladrón de Guevara y en consecuencia, delcaro disuelto por divorcio elmatrinomio pormado por D. Erasmo y D.
Verónica aprobando las siguientes medidas reguladoras del mismo: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 C/ DIRECCION001 nº NUM000 así como el ajuar fmiliar a la esposa D. Verónica por tiempo de tres años por tiempo máximo de tres años ( o hasta acuerdo de venta de la vivienda si se produce antes de esa limitación temporal). Trnascurrido ese tiempo el uso se adjudicará al esposo por un año y deberá ser usada por cada uno de los litigantes por años alternos hasta su venta o liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos de suministro y derivados del uso de la vivienda serán a cargo de aquel que la disfrute. Los gastos de conservación serán asimismo de aquel que disfrute la vivienda.
2. Se establece una pensión a cargo del Sr. Erasmo a favor de la hija mayor de edad Cristina en la cuantía de 500 autos mensuales que deberá ser actualizada conforme al IPC y será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe conforme lo establecido en la presente resolución.
3. Se establece una pensión a cargo del Sr. Erasmo a favor de la Sra. Verónica en la cuantía de 500 euros mensuales y por tiempo máximo de cinco años. Cantidad que deberá ser actualizada conforme al IPC y será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la Sra. Verónica .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Verónica , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000772/2017 señalándose para votación y fallo el día 22-10-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los pronunciamientos cuestionados por la represetacion procesal de Dª.
Verónica , de la sentencia dictada en la instancia y que acuerda el divorcio de los litigantes. En primer lugar se solicita la nulidad del matrimonio por vicio del consentimiento, lo que conllevaría que no procedería el divorcio decretado; nulidad del juicio ordinario nº 1134/16, seguido ante el Juzgado Primera Instancia 1 de DIRECCION000 sobre nulidad del acta de manifestaciones otorgada por el Sr. Erasmo , el 15 de noviembre de 2012 y por último la nulidad del presente procedimiento porque no se debería haber admitido a trámite habiendo unos acuerdos pactados, y en su caso se debería haber interpuesto una demandada de modificación de medidas.
Analizadas las actuaciones y las manifestaciones de las partes, no puede accederse a las pretensiones de la apelante. En primer lugar, porque en aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. En segundo lugar porque no puede solicitarse la nulidad del procedimiento ordinario que se esta tramitando en otro órgano judicial y es totalmente ajeno al divorcio enjuiciado, y por último, el procedimiento adecuado es el divorcio no la modificación de unas medidas que no se han sido dictadas por ningún órgano judicial. Por ello, debe desestimarse la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia fija una pensión compensatoria a favor de la apelante de 500 euros mensuales durante un periodo de cinco años, tiempo suficiente para que la esposa supere el desequilibrio económico que el divorcio le produce. Basa su pretensión en la ejecución del acta de manifestaciones que efectuó el esposo el 15 de noviembre de 2012, por la que se comprometía a abonar a la esposa el 75% de su pensión, a entregarle la totalidad del precio de venta de la vivienda ganancial cuando se proceda a su venta y además le entregaría la cantidad de 25.000 euros para la adquisición de un vehículo. En primer lugar y con relación al acta de manifestaciones esta Sala no queda vinculada por los compromisos adoptados por D. Erasmo recogido en la misma, pues tiene plena potestad de decisión en las materias sometidas a la consideración de la misma, mas a mas cuando no fue ratificado judicialmente.
Como bien recoge la sentencia, existe acuerdo por las partes en la procedencia de que se fije la pensión compensatoria, y esta Sala comparte la argumentación de la sentencia para fijar la cuantía y duración de la misma. No hay que olvidar la capacidad de la apelante de desarrollar una actividad laboral como ha quedado de manifiesto de la prueba practicada, en concreto la vida laboral aportada y la certificación de inscripción en el Servef que obra unida a las actuaciones, por lo que su dedicación a la familia fue importante pero no exclusiva, por lo que la pensión fijada de 500 euros con una limitación de cinco años, le permitirá incorporarse al mercado laboral como ya lo hizo durante el matrimonio. Por tanto, la cuantía y duración fijada es acorde con la pretensión de la parte fijada en su recurso y la decisión adoptada en la sentencia, por lo que procede ser confirmada.
TERCERO.- Solicita igualmente el cumplimiento del acuerdo adoptado en la ya citada acta de manifestaciones en la cual se le concedía el uso de la vivienda familiar, y sobre el que la sentencia establece una limitación temporal a tres años pasando a ser alternativo. Esta Sala tiene reiteradamente establecido que en situación de crisis matrimonial (nulidad, separación o divorcio), la atribución judicial del uso de la vivienda familiar debe hacerse conforme a los criterios que establece el artículo 96 del Código Civil. Pero, en todo caso, debe tenerse presente que el derecho de uso de la vivienda familiar así concedido, en modo alguno tiene carácter indefinido, ni es esencialmente vitalicio. Actualmente, y dada la evolución de la realidad social, al igual que acontece con la pensión compensatoria, se configura como un derecho provisional y temporal.
El artículo 96 del Código Civil establece que la atribución de la vivienda 'corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden', ahora bien, debe entenderse en todo caso hijos menores de edad, sometidos a la patria potestad de los litigantes, no como en el presente caso, el que la hija de los litigantes ya es mayor de edad, la cual, pese a su edad y estar estudiando en Valencia se entiende que sigue conviviendo con su madre. Pero la tendencia actual es la de moderar temporalmente el uso de ese domicilio; precisamente para paliar la nueva situación económica que suele acompañar a la ruptura conyugal, pues si no se limita, se genera una evidente colisión entre ese derecho de uso de uno de los interesados, y el derecho del otro titular a que se haga una liquidación real y no sólo teórica de los gananciales. Por ello, el periodo establecido de uso en la sentencia se entiende prudencial a la situación actual de las partes, debiendo ser igualmente confirmado.
CUARTO.- En atención a que el recurso de apelación ha sido íntegramente desestimado procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica , representada por el Procurador Sr. González-Botas Ladrón de Guevara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , con fecha 14 de julio de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

