Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 335/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100397
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3266
Núm. Roj: SAP O 3266/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00355/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0007738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2017
Recurrente: RESTAURANTE 7 SL
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Recurrido: EDP EMPRESA DE SERVICIOS ENERGETICOS S.L.
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado: ALVARO MENENDEZ-ABASCAL GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 335/18
En OVIEDO, a dos de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 355/18
En el Rollo de apelación núm. 335/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 654/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante
RESTAURANTE 7 S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO
SSTRE QUIROS y asistida por el Letrado DON LUIS ANTONIO OLAY PICHEL; y como parte apelada
EDP EMPRESA DE SERVICIOS ENERGETICOS S.L. demandante en primera instancia e impugnante,
representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FUERTES PEREZ y asistida por el Letrado DON
ALVARO MENENDEZ-ABASCAL GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena
Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12 de Marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Fuertes en representación de EDP Empresa de Servicios Energético, S.L.
frente a Restaurante 7, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre y se condena a ésta a abonar a la actora 9.804,52€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' En fecha 24 de Marzo de 2018 se dicta Auto de aclaración de la citada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, de aclarar el Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuertes en representación de EDP Empresa de Servicios Energético, S.L. frente a Restaurante 7, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre y se condena a ésta a abonar a la actora 9.809,52 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ..........'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 28 de Junio de 2018 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Es sabido que el derecho a la practica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su practica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo , FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.
La aplicación de la precitada doctrina a la solicitud de prueba instada por la mercantil demandada justifica en este caso su rechazo. Ello es asi porque además de que la materia objeto del mismo no es propia de la propuesta de reconocimiento judicial, sino de una prueba pericial, que en este caso ya se ha practicado, en todo caso es un hecho reconocido por la propia parte que la propone que la instalación eléctrica que existe en la actualidad en el local no es la originaria encargada a la actora, que figura en el contrato cuyo precio se reclama, por lo que es evidente que el mismo según criterios razonables y seguros nula relevancia tendría para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate, lo que de acuerdo con lo previsto en el art.
283 de la L.E.Civil , justifica su denegación por su evidente inutilidad. Ello además de que la citada prueba de reconocimiento no fue admitida en la Audiencia Previa, y aunque por la Juzgadora de Instancia se dejó abierta la posibilidad de su practica como diligencia final, lo cierto es que ello no fue solicitado por la parte que ahora la reitera, pese a que el juicio fue suspendido para la practica como tal de una prueba testifical, de modo que aun cuando se estimara que se trataba de prueba admitida en primera instancia, no concurriría el requisito de ajenidad o falta de imputación en su no practica en la parte que ahora la reitera, exigido por el apartado 2. 2º del Art. 460 de la L.E.Civil .
Segundo.- En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la mercantil apelante.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26.09.2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la mercantil actora EDP, tras la oposición de la también mercantil demandada al monitorio previo, ejercita acción de reclamación de cantidad del precio pactado en el contrato suscrito entre las partes, en fecha 2 de febrero de 2015, en virtud el cual se había comprometido a suministrar las lámparas de tecnología Led, descritas en el Anexo 1 del mismo y su instalación en el establecimiento de hostelería de la demandada, sustituyendo a la luminaria existente en la misma, todo ello al reputar acreditado el cumplimiento por la actora de su obligación de entrega e instalación de la totalidad de la luminaria objeto del mismo, bien que ello no obstante no hizo imposición de costas, al apreciar la existencia de dudas de hecho debido a la circunstancia de estimar, aceptando la calificación del técnico que elaboró el informe pericial adjuntado con la contestación, que el numero de las adquiridas y colocadas era inusualmente elevado.
Recurre el pronunciamiento principal la mercantil demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que de la obrante en autos resulta que no fueron instalados todos los elementos de luminaria contratados, sino exclusivamente los que ahora existen en el local, de cuyo importe habría de deducirse el coste de la reparación de la avería sufrida por la instalación.
Al citado recurso se adhiere la actora, impugnando la no imposición de costas, con fundamento en estimar que no existen dudas de hecho que justifiquen tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- El recurso principal se rechaza. Ello es asi porque con el mismo la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala es exclusivamente de hecho, no otra que la de de determinar si efectivamente la prueba obrante en autos acredita el cumplimiento por la actora de su obligación esencial de entrega y colocación de la luminaria que figura detallada en el contrato, y al respecto un nuevo examen y valoración conjunta de la obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, conduce necesariamente a compartir la convicción afirmativa de la Juzgadora de instancia, sin que frente a su valoración conjunta necesariamente mas objetiva imparcial y desinteresada de la misma pueda prevalecer el análisis parcial, subjetivo e interesado que se mantiene en el recurso.
Ello es asi porque por muy sorprendente y desproporcionado que pueda parecer el numero de luminarias o luces objeto de encargo en el contrato suscrito, lo cierto es que ese es el que aparece detallado en el mismo y en el anexo, ambos suscritos por el legal representante de la demandada, y teniendo en cuenta que como asi figura en el mismo, su objeto era simplemente sustituir los preexistentes en el local, ello evidencia que ese era el numero de lámparas sin esa tecnología LED que existía en el mismo. Podrá ser desproporcionado el nivel de iluminación que se obtenía con las mismas, pero ello no lo es tanto, si, como declaro la persona que llevó a cabo la instalación, Don Anibal , en la declaración testifical que fue practicada como diligencia final (minuto 4 del video cuatro) ésta contaba con llaves para encender por fases o tramos. En todo caso, ese numero de luminarias fue el encargado en el contrato suscrito, el que fue adquirido por la actora de una empresa suministradora, y el que figura detallado en los albaranes de entrega de material retirados en la misma con destino a esa concreta obra, por la persona que llevó a cabo la instalación. Tanto el legal representante de la empresa suministradora del material, Alegamar S.L, como el citado instalador, al igual que el Jefe de departamento de eficiencia energética de la actora, manifestaron que sin la conformidad del cliente una vez realizada la sustitución de las lámparas en el número indicado en el contrato, la actora no abonaba su importe.
De hecho aunque no se aporto por la actora el acta de fin de obra firmada por el cliente, ambos, suministradora e instalador disponían de un ejemplar llegando el ultimo de ellos a exhibirlo en el acto de la vista.
Cierto es que en la actualidad la luminaria que existe en el local es muy inferior en numero, como asi lo refleja el perito de la demandada en su informe, e incluso distinta de la inicialmente contratada e instalada por la actora, según resulta de la factura de reparación llevada a cabo por otra empresa, un año después, pero ello lo que evidencia es que hubo de hacerse una obra en el local después de haberse instalado los puntos de luz contratados a la actora, pues carece de toda lógica y razón de ser que no exista reclamación alguna de la demandada frente a esta por la falta de instalación del numero de luces contratado. La demandada aporta una factura de reparación e instalación posterior de otra luminaria, distinta a la inicialmente instalada por la actora, pero no consta que ello fuera debido a un problema derivado de la inicial instalación, que en todo caso de haber sido asi, estando como estaba en garantía, según lo pactado, lo normal hubiera sido reclamar su sustitución a la actora, de ahí que no constando imputación de responsabilidad en el trabajo llevado a cabo por la actora, en el origen de la citada avería, no proceda hacer minoración alguna del precio pactado.
Todas esas razones, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del recurso principal.
TERCERO.- Igual rechazo procede de la impugnación, pues aun cuando la actora ha acreditado la entrega e instalación de la totalidad de la luminaria contratada, lo cierto es que la finalidad perseguida con el contrato, expresada además en el mismo, lo fue el obtener una eficiencia en el consumo energético, mediante la instalación de lámparas de tecnología led, y lo que si resulta del informe pericial practicado a instancia de la demandada, es que ésta se habría podido conseguir con un numero mucho mas limitado de luces, concretamente con el que existe en la actualidad, de ahí que las dudas de hecho en que la Juzgadora funda la no imposición de costas se estiman concurren y justifican el mantenimiento de tal pronunciamiento en este caso.
CUARTO.- En cuanto a las causadas en esta alzada, tanto por el recurso principal como por la impugnación, estas se imponen a las partes que los formalizaron, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento, recogido en el art. 398.1º en relación con el 394.1, ambos de la L.E.Civil, ya que en relación a lo que ha sido objeto de impugnación respectiva en los mismos, no existe duda alguna que pueda justificar su exoneración en este caso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la mercantil apelante.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26.09.2018.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- la sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la mercantil actora EDP, tras la oposición de la también mercantil demandada al monitorio previo, ejercita acción de reclamación de cantidad del precio pactado en el contrato suscrito entre las partes, en fecha 2 de febrero de 2015, en virtud el cual se había comprometido a suministrar las lámparas de tecnología Led, descritas en el Anexo 1 del mismo y su instalación en el establecimiento de hostelería de la demandada, sustituyendo a la luminaria existente en la misma, todo ello al reputar acreditado el cumplimiento por la actora de su obligación de entrega e instalación de la totalidad de la luminaria objeto del mismo, bien que ello no obstante no hizo imposición de costas, al apreciar la existencia de dudas de hecho debido a la circunstancia de estimar, aceptando la calificación del técnico que elaboró el informe pericial adjuntado con la contestación, que el numero de las adquiridas y colocadas era inusualmente elevado.
Recurre el pronunciamiento principal la mercantil demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que de la obrante en autos resulta que no fueron instalados todos los elementos de luminaria contratados, sino exclusivamente los que ahora existen en el local, de cuyo importe habría de deducirse el coste de la reparación de la avería sufrida por la instalación.
Al citado recurso se adhiere la actora, impugnando la no imposición de costas, con fundamento en estimar que no existen dudas de hecho que justifiquen tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- El recurso principal se rechaza. Ello es asi porque con el mismo la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala es exclusivamente de hecho, no otra que la de de determinar si efectivamente la prueba obrante en autos acredita el cumplimiento por la actora de su obligación esencial de entrega y colocación de la luminaria que figura detallada en el contrato, y al respecto un nuevo examen y valoración conjunta de la obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, conduce necesariamente a compartir la convicción afirmativa de la Juzgadora de instancia, sin que frente a su valoración conjunta necesariamente mas objetiva imparcial y desinteresada de la misma pueda prevalecer el análisis parcial, subjetivo e interesado que se mantiene en el recurso.
Ello es asi porque por muy sorprendente y desproporcionado que pueda parecer el numero de luminarias o luces objeto de encargo en el contrato suscrito, lo cierto es que ese es el que aparece detallado en el mismo y en el anexo, ambos suscritos por el legal representante de la demandada, y teniendo en cuenta que como asi figura en el mismo, su objeto era simplemente sustituir los preexistentes en el local, ello evidencia que ese era el numero de lámparas sin esa tecnología LED que existía en el mismo. Podrá ser desproporcionado el nivel de iluminación que se obtenía con las mismas, pero ello no lo es tanto, si, como declaro la persona que llevó a cabo la instalación, Don Anibal , en la declaración testifical que fue practicada como diligencia final (minuto 4 del video cuatro) ésta contaba con llaves para encender por fases o tramos. En todo caso, ese numero de luminarias fue el encargado en el contrato suscrito, el que fue adquirido por la actora de una empresa suministradora, y el que figura detallado en los albaranes de entrega de material retirados en la misma con destino a esa concreta obra, por la persona que llevó a cabo la instalación. Tanto el legal representante de la empresa suministradora del material, Alegamar S.L, como el citado instalador, al igual que el Jefe de departamento de eficiencia energética de la actora, manifestaron que sin la conformidad del cliente una vez realizada la sustitución de las lámparas en el número indicado en el contrato, la actora no abonaba su importe.
De hecho aunque no se aporto por la actora el acta de fin de obra firmada por el cliente, ambos, suministradora e instalador disponían de un ejemplar llegando el ultimo de ellos a exhibirlo en el acto de la vista.
Cierto es que en la actualidad la luminaria que existe en el local es muy inferior en numero, como asi lo refleja el perito de la demandada en su informe, e incluso distinta de la inicialmente contratada e instalada por la actora, según resulta de la factura de reparación llevada a cabo por otra empresa, un año después, pero ello lo que evidencia es que hubo de hacerse una obra en el local después de haberse instalado los puntos de luz contratados a la actora, pues carece de toda lógica y razón de ser que no exista reclamación alguna de la demandada frente a esta por la falta de instalación del numero de luces contratado. La demandada aporta una factura de reparación e instalación posterior de otra luminaria, distinta a la inicialmente instalada por la actora, pero no consta que ello fuera debido a un problema derivado de la inicial instalación, que en todo caso de haber sido asi, estando como estaba en garantía, según lo pactado, lo normal hubiera sido reclamar su sustitución a la actora, de ahí que no constando imputación de responsabilidad en el trabajo llevado a cabo por la actora, en el origen de la citada avería, no proceda hacer minoración alguna del precio pactado.
Todas esas razones, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del recurso principal.
TERCERO.- Igual rechazo procede de la impugnación, pues aun cuando la actora ha acreditado la entrega e instalación de la totalidad de la luminaria contratada, lo cierto es que la finalidad perseguida con el contrato, expresada además en el mismo, lo fue el obtener una eficiencia en el consumo energético, mediante la instalación de lámparas de tecnología led, y lo que si resulta del informe pericial practicado a instancia de la demandada, es que ésta se habría podido conseguir con un numero mucho mas limitado de luces, concretamente con el que existe en la actualidad, de ahí que las dudas de hecho en que la Juzgadora funda la no imposición de costas se estiman concurren y justifican el mantenimiento de tal pronunciamiento en este caso.
CUARTO.- En cuanto a las causadas en esta alzada, tanto por el recurso principal como por la impugnación, estas se imponen a las partes que los formalizaron, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento, recogido en el art. 398.1º en relación con el 394.1, ambos de la L.E.Civil, ya que en relación a lo que ha sido objeto de impugnación respectiva en los mismos, no existe duda alguna que pueda justificar su exoneración en este caso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por RESTAURANTE 7 S.L. y la impugnación deducida por EDP EMPRESA DE SERVICIOSENERGETICOS S.L. ambos contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 654/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo. Sentencia que se confirma con imposición a cada una de ellas de las costas causadas por los mismos.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
