Sentencia CIVIL Nº 355/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1406/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100397

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:580

Núm. Roj: SAP CO 580/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 355/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
Juicio Ordinario nº 1008/16
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Rollo 1406/17
En Córdoba a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de la entidad SAFAMOTOR, S.A.U.
representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del letrado Sr. Guerra Galán contra TECNICAS
INDUSTRIALES DEL MOTOR, S.A. (TIMSA) representada por el procurador Sr. Coca Castilla y asistida del
letrado Sr. Sanz Mardomingo y siendo en esta alzada apelante la citada entidad demandada. Es Ponente del
recurso D. Miguel Angel Navarro Robles.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 25/7/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Safamotor SAU contra Técnicas Industriales del Motor SA (TIMSA) debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de treinta y dos mil ochocientos treinta y un euros con treinta y cinco céntimos (32.831,35 euros) en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma devengados desde el día 29 de octubre de 2015, fecha en la que fueron embargadas las cuentas de la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, del que se dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 11/5/18.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia el error en la valoración de la prueba y de aplicación de la jurisprudencia considerada que entendía inadecuada al caso, insistiendo en la virtualidad de la excepción de incumplimiento contractual que reprochaba a la parte actora, y en concreto por no haberle informado diligentemente de la existencia de un procedimiento de derivación de responsabilidad que pudiera dar lugar a una reclamación en su contra y por no haber recurrido en vía contenciosa tal resolución dejándola devenir firme, no obstante lo pactado en el contrato habido entre las mismas.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Y aquietado así el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, sin perjuicio de lo que mas adelante se expresa, se valoraba en las circunstancias del caso, de plena conformidad final con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.



SEGUNDO.- Resultaban como antecedentes apreciables, para empezar, la realidad un contrato de venta o trasmisión de activos de concesiones de vehículos Audi y Volkswagen existente en el Polígono de las Quemadas de esta ciudad, por la entidad TIMSA, vendedora ahora demandada apelante, y en favor de la entidad SAFAMOTOR, compradora y ahora actora apelada. Contrato de fecha 15.11.2013 y por el que la actora asume las respectivas concesiones desde el 16.11.13.(doc 1 y 2demanda) El objeto de trasmisión comprendía asimismo los contratos de trabajo y deuda social que se expresa en el punto 7.3 del contrato en relación al anexo V del mismo. Excluyéndose en concreto entre otros aspectos, y no se discute, la deuda de seguridad social de autos anterior a la trasmisión y que sobrevenidamente ha resultado reclamada por la TGSS, pues al momento de la venta no constaba reclamación por deudas vencida de tal naturaleza, o no expresamente declarada al menos a teles efectos por dicha entidad, conforme al Anexo VI (doc2 contestación).

En la estipulación octava del contrato expresamente asume la vendedora responsabilidad por garantía de reclamaciones de cualquier tipo referente a los activos del contrato objeto de trasmisión o por obligaciones que no deriven de la ejecución del mismo o que no haya asumido la compradora conforme a lo pactado.

Y en la estipulación novena, se regula la 'obligación de indemnización del vendedor' de dejar indemne al comprador ' por los perjuicios que se causen por motivo o en relación con cualquier reclamación que tenga por causa hechos u omisiones de TMSA, así como cualquier circunstancia que se pueda producir por el hecho de ser inciertas y/o incompletas las manifestaciones incluidas en la estipulación octava anterior.

En el caso de perjuicios derivados de reclamaciones judiciales o administrativas, estos se entenderán producidos cuando se dicta sentencia o resolución firme'. Estableciéndose al efecto, el deber de las partes de ' informarse recíprocamente con la mayor diligencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere facultar a SAFAMOTOR a reclamar da TIMSA, al amparo de esta cláusula o de las disposiciones aplicables del Código Civil, incluyendo específicamente cualquier reclamación de terceros o de trabajadores de TIMSA'.

No obstante todo ello y en virtud de actuaciones de TGSS, resultó la constatación en contra de TIMSA de descubiertos por impago de cuotas de seguridad social periodo de 1.3.2008 a 31.8.2013, abriéndose expediente de derivación de responsabilidad también frente a SAFAMOTOR consecuencia de la trasmisión operada.

En el expediente administrativo expresamente se cursa citación a TIMSA por correo certificado el 7.7.2014, requiriéndole determinada documentación, y asi también a SAFAMOTOR. Por el Letrado de TIMSA, Sr. Ruiz Menacho Se solicita expreso aplazamiento al efecto (16.7.14), que es concedido, compareciendo finalmente el referido Letrado con la aportación documental los días 1 y 10.9.14. Y tras los tramites de ley resulto final declaración de responsabilidad solidaria en contra de SAFAMOTOR, resolución de 18.9.15 (conforme doc 8 demanda). Obviamente no resultó en ningún momento anterior, acreditación de pago o satisfacción de deuda por la entidad originaria deudora TIMSA en relación a la TGSS. Como tampoco frente a la actora, en justificación de tal deuda acreditada en su contra.

Resultandole notificada a SAFAMOTOR tal declaración de responsable solidario el 6.10.15 y planteándose, no obstante, frente a la misma recurso del alzada por escrito de 29.10.15. Y remitiendo expreso burofax a la demandada TIMSA poniéndole formalmente en conocimiento de aquella derivación de responsabilidad recaída. Sin que no obstante ello, tampoco conste que hubiere efectuado gestión o actuación alguna a su instancia.

El recurso de alzada resultó desestimado (resolución de 29.1.16), quedando tal resolución definitiva en vía administrativa, y firme al no interponerse ningún otro ulterior recurso contencioso.

Habiéndose hecho frente finalmente por SAFAMOTOR a la deuda de TIMSA, según justificante de pago, doc 5 demanda, por 32.831,35€, que mediante las presentes actuaciones se pretendía repercutir frente a la demandada, habiéndose estimado tal pretensión en primera instancia, y dando lugar al presente recurso.



TERCERO.- Dadas las anteriores consideraciones y conforme a la secuencia de los hechos expuestos no cabía sino confirmar la resolución recurrida apreciando notoriamente la dejación y abandono en todo momento por la demandada de su obligación a la atención de una deuda que le era en todo momento directamente exigible, por traer causa de un incumplimiento notorio anterior al contrato de autos, y fuera de la responsabilidad asumida en virtud del mismo por la actora, dado el period de descubierto señalado.

Ello al margen que por aplicación de la normativa laboral haya resultado la final responsabilidad solidaria consdierda sobre la última. Juztificandose la presente reclamación por virtid de la relacion interna inherente a toda solidaridad. Y acreditada la responsabilidad de la demandada por dicha deuda, en realidad nunca discutida ni afrontada por la misma, se advertía sin mejor sentido ni fondo material ni formal de sustento, la oposicion suscitada en las presentes.

Así como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, en su fundamento segundo: '...Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio no adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...'.

Negándose toda aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la excepción al contratante que incumple sus obligaciones - SS.T.S.de 19 de mayo de 1992, 3 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1993 -- y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro - SS.T.S. de 25 de octubre de 1988, 20 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 3 de junio de 1993 y 4 de julio de 1994 --, reconociéndola en cambio a éste último - SS.T.S. de 5 de junio de 1989, 15 de junio de 1989, 3 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1993, por todas--. '. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 1996 ya señalaba igualmente, cómo la excepción de contrato no cumplido no puede ser opuesta con éxito por quien incumple primero.

Así y aplicado lo anterior al caso, evidenciado el precedente incumplimiento previo de la demandada, por falta de toda atención e interés sobre la deuda de autos, no cabía en realidad, reprochar a la actora incumplimiento alguno. Pues de otro modo lo que pretendería la demandada no es sino justificar su negativa, no propiamente en una excepción de previo incumplimiento actor, sino en realidad en su propio y mismo incumplimiento sostenido sobre la deuda de autos. Asi no cabe tampoco considerar el pretendido desconocimiento de la demandada sobre aquella derivación de responsabilidad, cuya falta de anterior información ahora reprocha a la actora pues era manifiesta su intervención en el expediente y participación activa en el mismo, tal como quedó mas arriba expuesto. Habiendo sido la entidad TIMSA, como vimos, objeto de expresa citación al efecto, compareciendo su letrado al objeto de la aportación documental recabada. Y ello al margen o ademas de las manifestaciones en vista de los responsables intervinientes de una y otra parte, Sra. Inés por TIMSA y Sr. Basilio por SAFAMOTOR, que igualmente venían a considerar la fluidez de la información sobre las incidencias correspondientes ( min3-4 de la primera y 11-12 del segundo), y que dada la expresa consignación de lo anterior, y en el propio expediente, hacia decaer en mayor importancia, toda contradicción reciproca que pudiere entenderse resultante al efecto entre los mismos. En este sentido las manifestaciones de la Sra. Inés , sobre que conocía la existencia de un contencioso con la TGSS pero solo de TIMSA, lo que además no se acreditaba en autos, no desvirtuaba lo anterior, considerando ademas que entendía que se trataba del mismo asunto en todo caso.

Por lo que no cabía considerar siquiera incumplimiento de deberes de información alguno sobre la actora, ante la realidad de un conocimiento directo por la propia obligada deudora y cuya falta de anterior actuación sobre la misma evidenciaba bien su imposibilidad manifiesta a ello, o bien mas simplemente su absoluta dejación, como acto propio inequívoco de impago o dejación en cualquier caso, sobre el que no cabía hacer orbitar mejor excusa de incumplimiento reciproco alguno, dada su persistencia contumaz del débito que quedaba igualmente y de modo solidario ya, frente a la actora.

Tampoco, resultaba incumplimiento alguno apreciable, en relación al pretendido deber de agotar las posibilidades de recurso judicial frente a la resolución desestimatoria de la alzada acontecida, para en los términos del acuerdo de autos esperar a que 's e dicte sentencia resolución firme'(cláusula novena antes extractada), pues ni ello se colige sin mas de la literalidad del contrato, -que tampoco hace distingo alguno entre firmeza administrativa o judicial-, ni del global y cabal entendimiento del mismo cabe comprender a cargo de SAFAMOTOR actuaciones inútiles o meramente dilatorias, sin argumento de defensa alguno, que no se tiene ni se ha ofrecido siquiera en ningún momento tampoco por la demandada, con el efecto de incremento de gastos, que ademas finalmente habrían de redundar contradictoriamente en perjuicio de TIMSA como garante final, en los términos de la referida clausula. Siendo por ello ademas absurdo por contradictorio con los propios intereses de la recurrente, que no parce albergar por esta vía mas que el mero interés de la dilación de pago de lo que ya reiteradamente se valora hacia gala.

Procedía por todo lo expuesto la confirmación de la resolución recurrida, al advertirse el resultado de la valoración de las actuaciones y prueba en esta alzada coincidente con su resultado sustancial, apreciándose también en la armonía de la prudencial y sucinta argumentación que la sustenta, con apoyo, por analogía en la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil profesional - mutatis mutandis- y elemental sentido común, asimismo considerado, y que plenamente se comparte por esta Sala.



CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TECNICAS INDUSTRIALES DEL MOTOR SA (TIMSA) , contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, de fecha 25.7.2017, la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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