Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 358/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100344
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1246
Núm. Roj: SAP LE 1246/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00355/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0007063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2016
Recurrente: Severiano
Procurador: MARIA ISABEL SEGUN GARCIA LANZA
Abogado: VICTORIO MUÑOZ GONZALEZ
Recurrido: Victoriano , Virgilio , Jose Ramón , Jose Augusto , Carlos María , Carlos Francisco
, Luis María , Amalia
Procurador: , BERTA FERNANDEZ DIEZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ , CRISTINA DE PRADO
SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO
SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: , JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA , JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA , PABLO ROBERTO
HERRERO , PABLO ROBERTO HERRERO , PABLO ROBERTO HERRERO , PABLO ROBERTO
HERRERO , PABLO ROBERTO HERRERO
SENTENCIA NUM. 355/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de diciembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 358/2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Severiano , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Según García Lanza,
asistido por el Abogado D. Victorio Muñoz González, y como parte apelada, D. Victoriano en rebeldía, D.
Virgilio , D. Jose Ramón , D. Jose Augusto , D. Carlos María , D. Carlos Francisco , D. Luis María , Dª
Amalia , representado el segundo y tercero por la Procuradora Dª. Berta Fernández Diez y del cuarto al octavo
representados por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, asistido el segundo y tercero por
el Abogado D. José Javier Otegui García, y del cuarto al octavo asistidos por el Abogado D. Germán Carreño
Alvarez, sobre reclamación de derechos hereditarios y condena de obligación de hacer y dineraria, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. García Lanza, en nombre y representación de DON Severiano frente a DON Jose Augusto , DON Luis María , DON Carlos Francisco , DOÑA Amalia y DON Carlos María , DON Virgilio y DON Jose Ramón y DON Victoriano , y en su virtud, declaro que el fideicomiso de residuo está formado por el 50 % de la casa sta en la CALLE000 NUM000 de Carrizal de Luna; 43.317,05 € y el 50 % del 3% del valor de la casa más el interés legal desde la interpelación judicial, y condeno a los demandados a que entreguen dicho fideicomiso a la comunidad hereditaria a cuyo favor actúa el actor, realizando cuantos actos sean precisos para su plena efectividad, sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Para la resolución del presente recurso debe partirse de los hechos que resultan admitidos y/o acreditados siguientes: 1º.- Don Juan Enrique falleció el 12 de marzo de 2007 en estado casado en únicas nupcias en régimen de gananciales con Doña Inocencia , y sin descendientes, habiendo otorgado testamento el 30 de marzo de 1990 ante el Notario de Getafe, don Juan José Rivas Martínez, con numero de su protocolo 746, en el cual instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones a su cónyuge Doña Inocencia , con facultad de disponer libremente de todos los bienes por actos intervivos, ya sean onerosos o gratuitos; y para el supuesto de que la heredera instituida no hubiera dispuesto de todos los bienes heredados, instituyó fideicomisarios de residuo en quintas partes de la herencia, a sus hermanos, Don Constancio , Doña Sabina , Doña Sara y Don Severiano ; y sobrina Visitacion ; con cláusula de sustitución vulgar de sus respectivos descendientes en los supuestos de premoriencia o incapacidad.2º.- Doña Inocencia falleció el 12 de abril de 2014, habiendo otorgado testamento el 24 de octubre de 2007 ante el Notario de León, Don Francisco Javier Dominguez-Alcahud y Navarro, con numero de su protocolo 3401, en el cual instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos, y acciones, - En cuanto a una cuarta parte de su herencia, a su sobrino DON Victoriano , hijo de su hermana Angustia . - En cuanto a otra cuarta parte de su herencia, a partes iguales entre si, a sus sobrinos DON Jose Augusto , DON Carlos Francisco , DON Luis María Y DOÑA Amalia , hijos de su hermano Tomás .- En cuanto a otra cuarta parte, a partes iguales entre si., a DON Virgilio Y DON Jose Ramón , hijos de su hermana Marta .- Y en cuanto a la otra cuarta parte a su sobrino Carlos María , hijo de su hermano Juan Antonio .- Sustituidos todos elIas, para el caso de premoriencia por sus respectivos descendientes.
3º.- Doña Inocencia desde que falleciera su esposo no llego en ningún momento a formalizar las operaciones de liquidación de gananciales del régimen matrimonial con su esposo.
4º.- Por Don Severiano , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria del fideicomiso referido formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de derechos hereditarios y condena de obligación de hacer y dineraria, contra Don Virgilio , Don Jose Ramón , Don Victoriano , Don Jose Augusto , Don Carlos Francisco , Don Luis María , Doña Amalia , y Don Carlos María , señalando, en el hecho quinto, como partidas del Activo del inventario de la sociedad de Gananciales constituida por Don Juan Enrique y su esposa Doña Inocencia , existentes al momento de su disolución por fallecimiento del primero, los siguientes: 1. VIVIENDA urbana en Carrizal de Luna (Soto y Amio en León), CALLE000 NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de León, finca del registro NUM001 de Soto Amio, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 (documento 9); con Ref. catastral NUM005 (documento 10).
2. SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (78.789,05 €) EN DINERO, en los siguientes depósitos de la sucursal de Riello en Caja España: a) Cuenta NUM006 ...... 8.789,05 €.
b) Cuenta NUM007 ...... 70.000,00 €.
3. Cuenta de valores NUM008 en Caja España con los siguientes títulos: a) 432 acciones de Telefónica b) 123 acciones de Repsol S.A.
c) 4 acciones de Atresmedia comunicación SA 4. Participaciones (23,270385 ) en Fondo de Inversión Fondespañaduero Horizonte 2019 FI.
5. Derecho crédito frente a la AEAT por devolución IRPF de 2.006 de 343,86 €.
6. Muebles, enseres y ajuar de la vivienda conyugal inventariada con el número 1.
En cuanto al Pasivo se señala que no existía al fallecimiento ningún pasivo en el inventario de la sociedad de gananciales.
Finalmente se señala que el 50% de cuota de los bienes y derechos del Inventario ganancial es el caudal hereditario de Don Juan Enrique , a su fallecimiento.
E, igualmente, después de señalar las gestiones que hizo de aquél importe de 91.985,01 € de la sociedad de gananciales la Sra. Angustia , viene a concluir que es caudal hereditario del fideicomiso de residuo de Don Juan Enrique que corresponde a la comunidad hereditaria fideicomisaria formada por el actor y sus hermanos y sobrinos, la cuota ideal en la sociedad de gananciales concretada en el 50% de los siguientes bienes: 1. Vivienda en CALLE000 NUM000 en Carrizal de Luna descrita y referenciada en el número 1 del Inventario del hecho quinto.
2. Los muebles y enseres de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Carrizal de Luna.
3. La cantidad de 91.985,01 € de los depósitos de Caja España S.A.
Y que, en consecuencia, corresponde a la comunidad hereditaria de fideicomiso ordenada por don Juan Enrique el 50 % de la vivienda, el 50% de los muebles y enseres y la cantidad de 45.992,50 euros.
5º.- Con fecha 3 de abril de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de León, en la que señala que el inventario de la sociedad de gananciales de D. Juan Enrique y Dª Inocencia , disuelta por el fallecimiento de D. Juan Enrique el 12/03/2007, se integra por: Activ o: 1.- La vivienda urbana sita en la CALLE000 NUM000 de Carrizal de Luna.
2.- Muebles, enseres y ajuar de la misma. Que al desconocer la concreta composición de esta partida se estima adecuado valorar la misma en el 3 % del valor de la casa como se suele hacer a efectos fiscales.
3.- Depósito a plazo: 70.000 € y saldo de cuenta: 8.787,05 €.
4.- Cuenta de valores: 432 acciones de Telefónica, 123 acciones de Repsol y 4 acciones de Atres Media Comunicación.
5.- Participaciones en fondo de inversión: 23,270385 6.- Crédito frente a la AET : 343,86 € Pasiv o: Gastos por importe de 5.350,90 €.
Y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declara que ' que el fideicomiso de residuo está formado por el 50 % de la casa sita en la CALLE000 NUM000 de Carrizal de Luna; 43.317,05 € y el 50 % del 3% del valor de la casa más el interés legal desde la interpelación judicial, y condeno a los demandados a que entreguen dicho fideicomiso a la comunidad hereditaria a cuyo favor actúa el actor, realizando cuantos actos sean precisos para su plena efectividad, sin imposición de las costas'.
5º.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Don Severiano , por los motivos siguientes: a) Por la desestimación de la pretensión de condena dineraria por rentas de la vivienda desde la fecha de la presentación de la demanda.
b) Por la desestimación de la pretensión frente a los demandados Virgilio y Jose Ramón de indemnizar con los intereses legales de la condena dineraria y de las ganancias dejadas de percibir por el retraso en la entrega de la vivienda desde el 26/01/2015 de celebración del Acto de Conciliación al que citados no asistieron c) Por Infracción del artículo 394.1 de la LEC y la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial, e Infracción del artículo 394.2, temeridad en la oposición.
SEGUN DO. - El primer motivo de recurso se dirige a impugnar la desestimación de la pretensión de condena dineraria por rentas de la vivienda desde la fecha de la presentación de la demanda.
El motivo debe ser desestimado. De la prueba practicada, interrogatorio de parte y testifical de Don Abilio , no resulta acreditado que ninguno de los demandados haya dispuesto o hecho uso en momento y manera alguna de la referida vivienda, sita en la localidad de Carrizal de Luna (León) y ni tan siquiera que haya obrado en su poder las llaves que dan acceso a la misma, habiendo permanecido la misma cerrada desde que en agosto del año 2012 Doña Inocencia ingresó en el Centro Residencial de Riello, salvo las visitas ocasionales que esta realizo a la misma, y en cuya situación continuo tras su fallecimiento en el año 2014.
Cierto es que al encontramos ante una comunidad postganancial, que es una comunidad que existe desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y ss. del Código civil , pero en la que la comunidad no recae sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma, y aplicando las normas de la comunidad romana, no cabría disposición de la cosa común sino con la unanimidad de todos los comuneros, siendo obligatorios para la administración y mejor disfrute de la cosa común los acuerdos de la mayoría de los partícipes ( art. 398 CC), y teniendo cada condueño la pena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan ( art.
399 CC), que será proporcional a sus respectivas cuotas ( art. 393 CC), pero no lo es menos, como queda dicho, que no consta que por parte de los demandados se haya efectuado acto alguno de disposición o de administración sobre la referida vivienda ni que de la misma se hayan obtenido frutos o utilidades, pues no consta haya sido objeto de arrendamiento alguno, por lo que ninguna cantidad en concepto de rentas puede reclamar la parte actora.
TERCE RO. - El segundo motivo de recurso se dirige a impugnar la desestimación de la pretensión frente a los demandados Don Virgilio y Don Jose Ramón de indemnizar con los intereses legales de la condena dineraria y de las ganancias dejadas de percibir por el retraso en la entrega de la vivienda desde el 26/01/2015, fecha de celebración del Acto de Conciliación al que citados no asistieron.
El motivo debe ser desestimado. Para determinar el caudal hereditario que integra el fideicomiso de residuo que corresponde a la parte actora se hacía preciso proceder previamente, a la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por Don Juan Enrique y su esposa Doña Inocencia , y que quedo disuelta con ocasión del fallecimiento de aquel en el año 2007, determinando el correspondiente activo y pasivo, y cual se hace en la sentencia ahora recurrida.
Como dice la STS de 17 de octubre de 2006 'Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros' - Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina la de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la Sentencia de 7 de noviembre de 1.997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen'.
En esta situación no puede afirmarse que los actores al fallecer la Sra. Angustia hayan devenido automáticamente en copropietario del 50% la vivienda y del metálico que integra el activo del inventario, pudiendo incluso darse la circunstancia de que al liquidarse la sociedad de gananciales la adjudicación de bienes fura distinta de la que se establece en la sentencia recurrida.
Es por ello que la liquidación de la sociedad de gananciales resultaba imprescindible para determinar el caudal hereditario de Don Juan Enrique , que por razón del fideicomiso correspondía al recurrente y demás herederos en cuyo beneficio actúa.
Los frutos, rentas o intereses que hubiesen producido los bienes gananciales debieron haberse reflejado en el activo ( art. 1347.2 C.C.) a efectos de liquidación.
CUARTO. - Como tercer y último motivo de recurso se denuncia Infracción del artículo 394.1 de la LEC y la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial, e Infracción del artículo 394.2, temeridad en la oposición.
Señal a la STS de 14 de diciembre de 2015 que: '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso [..]'.
En este sentido la STS de 4 de julio de 1997 entiende que existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda que justificaba la imposición de costas ya que la sentencia concedió una suma que solo era inferior en poco más de un 2% a la reclamada, y, en igual sentido se pronuncia la STS de 17 de julio de 2003 , porque tan solo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado. Entiende, sin embargo, la STS de 19 de noviembre de 2007 que existe únicamente una estimación parcial de la demanda, ya que pese a que en la misma se pedía una indemnización de once millones de pesetas en la sentencia se fijó la indemnización en siete millones de pesetas, señalando que la 'jurisprudencia es clara, para casos como el presente, en el sentido de que una importante disminución en la sentencia de la suma indemnizatoria pedida en la demanda supone la estimación parcial de ésta y, por tanto, determina la aplicación del párrafo segundo, no del primero, del art. 523 LEC de 1881 , de suerte que si en la sentencia no se razona sobre la temeridad del demandado no procederá imponerle las costas ( SSTS 15-11-04 , 29-3-05 , 15-4- 05, 19-6-06 , 12-7-06 , 20-12-06 y 19- 4-07 entre las más recientes), sin perjuicio de que sí quepa imponérselas cuando lo desestimado sea únicamente una pretensión accesoria como la del pago de intereses ( STS 9-3-06 con cita de las de 12-7-99 , 17-7-03 , 26-4-05 y 7-11-05 )'.
En el presente caso, en la demanda se interesa la condena de los demandados solidariamente ' a entregar para la Comunidad de Herederos de fideicomiso de la que es coheredero el actor el caudal hereditario de residuo que conservó la fiduciaria causante de los demandados y que se concreta en: 1) Declarar la propiedad de la comunidad de herederos del actor del 50% de la vivienda de la CALLE000 NUM000 en Carrizal de Luna, condenando a los demandados a otorgar con los herederos fideicomisarios la escritura pública de adquisición previa de liquidación de gananciales del régimen matrimonial de los respectivos causantes y en la que se adjudique el 50% en pleno dominio de la vivienda correspondiente a la cuota ganancial del causante fideicomitente; y a entregar el plazo de 24 horas un juego de llaves de la vivienda.
2) Declarar la propiedad del 50% de los bienes muebles y enseres dejados al fallecimiento de doña Inocencia en el interior de la vivienda de la CALLE000 5 de Carrizal de Luna y, al efecto, condenar a los demandados a formalizar inventario de dichos bienes.
3) Declarar caudal hereditario del fideicomiso, la cantidad de 45.992,50 euros de los depósitos bancarios al fallecimiento de la fiduciaria en Caja España y condenar a los demandados solidariamente al pago a la Comunidad de Herederos del actor de la cantidad de 45.992,50 euros por los depósitos en Caja España del caudal hereditario de su causante fideicomitente que le correspondía por su cuota ganancial en la fecha de fallecimiento.
4) Condenar a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 191,50 euros mensuales desde el acto de conciliación de 26/01/2015 hasta la fecha de la entrega del juego de llaves, por rentas devengadas desde que se intimó la entrega de la participación del 50 % de la vivienda en la CALLE000 NUM000 de Carrizal de Luna.
5) Condenar a los demandados solidariamente al pago de los intereses legales devengados por la cantidad de 45.992,50 euros desde el acto de conciliación de 26/1/2015 hasta la fecha de la sentencia y los procesales desde que se dicte la sentencia hasta el efectivo pago'.
Y en la sentencia, ahora recurrida, se declara ' que el fideicomiso de residuo está formado por el 50 % de la casa sita en la CALLE000 NUM000 de Carrizal de Luna; 43.317,05 € y el 50 % del 3% del valor de la casa más el interés legal desde la interpelación judicial' , y condena a los demandados ' a que entreguen dicho fideicomiso a la comunidad hereditaria a cuyo favor actúa el actor, realizando cuantos actos sean precisos para su plena efectividad'.
En consecuencia, se rechaza pretensión de condena dineraria por rentas de la vivienda desde la fecha de la presentación de la demanda, así como la pretensión frente a los demandados Don Virgilio y Don Jose Ramón de indemnizar con los intereses legales de la condena dineraria y de las ganancias dejadas de percibir por el retraso en la entrega de la vivienda desde el 26/01/2015, fecha de celebración del Acto de Conciliación ante el Juzgado de Paz de Soto y Amio, se concreta el valor de los muebles, enseres y ajuar de la vivienda en el 3 % del valor de la casa, y se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 5.350,90 €, por lo que el metálico del fideicomiso se concreta en 43.317,05 €.
A la vista de lo anterior y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda transcrita no puede sostenerse que haya habido una estimación sustancial de la demanda.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 2 que: ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad '. En el presente caso, es evidente que únicamente se ha producido una estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, por lo que la imposición de las costas a cualquiera de las partes sólo puede encontrar sustento legal en la existencia de temeridad al litigar en la misma.
Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por esta, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
Así, en este sentido, la SAP. de Madrid, sección 25, de 26 de junio de 2018, señala que ' la noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado le habría permitido conocer que no le asistía la razón', y la SAP Tarragona, de 3 octubre 1994 define la mala fe o temeridad ' como aquella situación equivalente a la conciencia de la propia injusticia, pese a la cual se llamaba a juicio a un adversario, causándole inevitables gastos y molestias, siendo considerado el litigante como 'improbus o temerarius' porque lo hacía conocedor de su falta de razón, imputable a dolo, o al menos, a culpa lata'.
Pues bien, es evidente que, en el supuesto enjuiciado, no se puede constatar la concurrencia de elementos o datos fácticos objetivos que permitan racional y razonablemente apreciar aquella falta de diligencia en la conducta procesal de los demandados. La propia desestimación de parte de las pretensiones deducidas con carácter principal en la demanda inicial evidencia, por sí misma, la justificación de su oposición.
Por lo expuesto, habiendo sido estimada sólo parcialmente la demanda, y no apreciándose temeridad en la demandada, procedía no efectuar expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINT O. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Severiano contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número Seis de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 864/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
