Sentencia CIVIL Nº 355/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 697/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100354

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:543

Núm. Roj: SAP LU 543/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCI: 00355/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2016 0000983
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2016
Recurrente: SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L.
Procurador: CARMEN RODIL MARTINEZ
Abogado: JAVIER ROLDAN DE LLANO
Recurrido: CLINICA000 C.B.
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: JOSE RAMON TALIN MARIÑO
SENTENCIA 355/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D.ª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697/2017, en los que
aparece como parte apelante, SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN RODIL MARTINEZ y asistido por el Abogado D. JAVIER
ROLDAN DE LLANO, y como parte apelada, CLINICA000 C.B., representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA y asistido por el Abogado D. JOSE RAMON TALIN
MARIÑO, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciocho, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sabariz García, en nombre y representación de ' CLINICA000 , C.B.' contra 'Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, S.L.', condeno a dicha demandada a abonar a la entidad actora la suma de 332.293,92 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación extrajudicial realizada en fecha 5-01-2016 y con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas.', que ha sido recurrido por la parte SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cinco de septiembre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de la CLINICA000 , C.B. ejercita acción de reclamación de cantidad frente al Sanatorio dos Ollos Grandes, S.L..

La entidad demandada en su contestación se opone a la demandada interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 332.293,92 euros de los 351.953,14 euros reclamados.



SEGUNDO.- Insta la representación procesal de la demandada la revocación de la resolución recurrida.

En justificación de tal petición y en motivación del recurso se denuncia error en la valoración del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no admitir la compensación de crédito alegada como excepción en la contestación a la demanda, así como en la valoración de los pactos existentes entre las partes referidos al momento en el que el Dr. Germán cobra sus honorarios del sanatorio, así como la rigurosa apreciación de la prescripción de la deuda reclamada. Muestra igualmente su discrepancia en cuanto a la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas, al entender que estamos ante una estimación parcial de la demanda.

Por la representación de la CLINICA000 , C.B. se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- La primera de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala es la alegación contenida en la contestación a la demanda referida a la excepción de compensación prevista en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es desestimada en la sentencia recurrida.

Establece el artículo 1195 del Código Civil que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.' Para a continuación (1196) establecer los requisitos para que proceda tal compensación: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º Que las dos deudas estén vencidas.

4º Que sean líquidas y exigibles.

5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.' Para que se produzca la compensación deben darse una serie de requisitos, respecto de los objetivos ambas deudas han de ser homogéneas, exigibles y líquidas. Son homogéneas si consisten, por ejemplo, en una cantidad de dinero. Las deudas serán exigibles cuando los respectivos acreedores puedan pedir su cumplimiento, siendo un supuesto de deudas exigibles las que ya están vencidas. Las deudas han de ser también líquidas, lo que supone que su cuantía debe estar perfectamente determinada o poder determinarse mediante una simple operación aritmética.

Respecto de los requisitos subjetivos es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a su vez acreedor principal del otro obligado, y que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores uno y otro.

Sobre tal cuestión se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de junio de 2013: 'Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.

El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC.

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.' En el presente caso alegada la excepción se dio traslado al demandante, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2016, para que en el plazo de 20 días hiciese las alegaciones que considerase pertinentes.

Oponiéndose a la misma al entender que no existe acuerdo en la cuantificación de las rentas cuyo importe se pretende compensar.

Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia ya citada, comparte la Sala el criterio del recurrente de que la compensación de créditos alegada no necesita ser planteada vía reconvencional expresa, máxime cuando se le dio traslado al demandado para hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la reconvención.

En virtud de lo expuesto la Sala ha analizado la compensación alegada y tras el estudio de la documental obrante en las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del jucio podemos avanzar que la misma se desestima, si bien, por motivos de fondo. Así se pretende por el Sanatorio que de las cantidades reclamadas por la parte actora se compensen 84.496,88 euros, que se incrementará con las cantidades que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento.

Fundamenta su pretensión en un supuesto pacto verbal entre las partes y que el demandante ha consentido, al haber realizado la compensación de las cantidades debidas en concepto de alquiler y consumo eléctrico. Así relata la entidad demandada que de las cantidades que debe abonar a la clínica demandante por los servicios de laboratorio que le presta detrae previamente el precio del alquiler y del consumo eléctrico.

Sin embargo lo único que podemos dar por acreditado, al haberse aportado a las actuaciones copia del contrato, es que las partes ahora litigantes suscribieron en fecha 2 de enero de 2003 un contrato de arrendamiento pactando una renta de 300,51 euros ,incrementados en 48,08 euros en concepto de IVA, que se actualizarán anualmente según las fluctuaciones del IPC. En el año 2014 los mismos contratantes suscriben un anexo al contrato de arrendamiento inicial en el que como único punto se modifica la duración del mismo, prorrogándose hasta el 31 de diciembre de 2019. Por lo que ha de entenderse que el precio de arrendamiento pactado en el año 2013 no ha sido modificado.

A mayor abundamiento encontramos contradicciones en las alegaciones que formula el sanatorio, así reclama las facturas comprendidas desde agosto de 2014 a mayo de 2016, más las que se vayan devengando, cuando relata en otro momento que el actor dejó de pagar las rentas que le correspondían el octubre de 2014. Y a renglón seguido, a efectos de explicar el sistema que seguía para su propia compensación, relatar como cuando cobraba de terceros abonaba tal cantidad a la clínica descontando de esas cantidades la factura de arrendamiento del mes que correspondía, aportando como ejemplo facturas de abril de 2015 y de 2016.

Facturas realizadas de forma unilateral por la demandada con una cuantía que excede de la en su día pactada, lo que no nos permite dar por probado la cantidad que en tal concepto se reclama.



CUARTO.- Se denuncia igualmente un error en la valoración de los pactos existentes al respecto de cuando el actor ha de cobrar sus honorarios, sosteniéndose por la recurrente que hasta que las aseguradoras no abonan lo debido al Sanatorio éste no podrá satisfacer lo adeudado al Dr. Germán .

Coincide la Sala con la valoración efectuada en la sentencia de instancia. Así el propio demandante reconoce, como sostiene el demandado, que percibía sus honorarios una vez la compañía aseguradora efectuaba el pago correspondiente al Sanatorio. Sin embargo la relación obligacional existente entre los aquí litigantes faculta al actor para reclamar sus honorarios, aunque estos vengan de un tercero ajeno a tal relación y ello porque la Clínica no puede reclamar a las aseguradoras. Por eso no puede escudarse en ello el Sanatorio, único legitimado para reclamar a las aseguradoras el pago de los servicios prestados a sus asegurados.

Tal y como se sostiene en la sentencia recurrida, de admitir el argumento de la recurrente llegaríamos al absurdo de que si no llega a percibir y reclamar las cuantías adeudadas por las entidades aseguradoras el Dr. Germán nunca vería satisfechos sus honorarios.



QUINTO.- En cuanto a la prescripción alegada por la entidad demandada, se denuncia en esta instancia la rigurosa aplicación que del artículo 1967 del Código Civil realiza la juzgadora de instancia. Ya que aún reconociendo que estamos ante un supuesto en el que el plazo de prescripción no empieza a computarse hasta que finaliza la relación debería mitigarse tal rigor con la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Ninguna referencia a tal doctrina se ha hecho en la contestación a la demanda, limitándose en la misma a alegar el plazo de prescripción trienal, aún así nos pronunciaremos sobre tal cuestión.

Según la doctrina alegada el retraso en el ejercicio de un derecho implica una actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar de forma razonable en que aquel derecho ya no va a ser interesado; lo que se encuentra íntimamente ligado con el principio de la buena fe recogido en el artículo 7 del Código Civil y con la doctrina de los actos propios.

Ilustrativa sobre tal cuestión es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sus menciones a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así: '6º. En primer lugar debe desestimarse la aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1ª de 20/11/2007 ; 07/06/2010 o 03/12/2010 , la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. De ahí se infiere que para la aplicación de tal doctrina es necesario no solo el ejercicio tardío del derecho sino que exista una conducta de la parte acreedora que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, que no cabe presumir.

Destaca la STS de 07/06/2010 que cuando no se describe actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del derecho, no puede hablarse de retraso desleal con la consecuencia de tenerse por antijurídica su lejana pretensión. ' La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 23/10/2009, RC nº 313/2005 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho ( STS de 22/10/2002, RC nº 901/1997 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS de 18/10/2004, RC nº 2472/1998 ).' En el caso que no ocupa ninguna acto que implica la renuncia a su derecho por el actor se ha acreditado, limitándose a ejercer su derecho dentro del plazo que legalmente se le concede. Máxime cuando por la propia demandada en fecha 21 de diciembre de 2015 remitió un correo en cuyo documento adjunto se reconocía una deuda desde el 2005 con la Clínica del Dr. Germán .



SEXTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba referente a la documental aportada por la actora, habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Así se discrepa de determinadas cantidades reclamadas en los años 2005 a 2009 al entender que no existe soporte documental de algunas de ellas. Tal y como se sostiene en la sentencia recurrida las referencias a dichos años se encuentran en el documento adjunto del correo de fecha 21 de diciembre de 2015, remitido por el director económico del Sanatorio. En el mismo se reconocía, como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la deuda por la entidad demandada.

Con rigor la juzgadora de instancia repasa cada suma reclamada y su soporte documental, descontando aquellas cantidades de las que no se probó su existencia, por lo que la estimación de la demandada ni fue total. No apreciando la Sala ningún error ni material ni de valoración que lleve a corregir su parecer.

SEPTIMO.- Se denuncia igualmente la imposición de las costas de la primera instancia al entender que estamos ante una estimación parcial y, en consecuencia no podría aplicar la juzgadora el criterio del vencimiento objetivo.

Entiende la juzgadora a quo que estamos ante una estimación sustancial ya que, de los 351.953,14 euros, se condena al abono de 332.293.92 euros.

El Tribunal Supremos, entre otras en sus Sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda. Centrándose la labor de la Sala en determinar si estamos, en el presente caso, ante una estimación sustancial o parcial. Cierto es que existe una diferencia entre lo pedido y lo concedido en sentencia, diferencia que entendemos no es amplia, correspondiéndose con determinadas reclamaciones cuyo soporte documental no constaba, pero no de una entidad suficiente como para entender que estamos ante una estimación parcial.

La parte actora, tras intentos extrajudiciales, se vio abocada al presente procedimiento ante la actitud mantenida por el Sanatorio y siendo la razón de la condena en costas el daño producido a la parte contraria al obligarla a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y aún no produciendo un cambio en el fallo de la sentencia, al haberse estimado parcialmente el recurso en lo referente a que la compensación de créditos puede alegarse vía excepción no se hace expreso pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del Sanatorio dos Ollos Grandes, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lugo, cuyo fallo confirmamos.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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