Sentencia CIVIL Nº 355/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 228/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100346

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14061

Núm. Roj: SAP M 14061/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0132463
Recurso de Apelación 228/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 800/2016
DEMANDANTE/APELANTE: D. Victorio
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELADO: Dª Isidora
PROCURADOR: Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 355
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
800/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 228/2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante D. Victorio , representado por el Procurador D. JOSÉ
CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, y como demandada-apelada Dª Isidora , representada por la Procuradora
Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demandada formulada por la representación de D Victorio contra DÑA Isidora debo absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Victorio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 26 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada en Primera Instancia por D. Victorio contra Dª Isidora , reclamando la devolución de la suma de 30.329,74€, a su exesposa por enriquecimiento injusto, pues encontrándose en régimen de separación de bienes obedecen a dos ingresos percibidos por el actor como indemnización por desempleo y por un accidente de tráfico. Subsidiariamente peticiona la suma de 16.329,74€ más 4.898,92€.

Dª Isidora , alegó con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que el procedente era el de liquidación de régimen económico matrimonial, considerando que las transferencias en las que se basan las reclamaciones del actor, fueron en concepto de contribución a los gastos familiares, asumidos prácticamente en su integridad por la demandada.

Habiéndose dictado sentencia, que desestima la demanda íntegramente, por entender que los ingresos del actor en favor de la demandada obedecían a un acto de liberalidad, dada la confusión de patrimonios existente en la que fuera unidad familiar.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación, D. Victorio .



TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio , se denuncia el error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable por la Juzgadora de Instancia.

Partimos de los hechos no discutidos, esto es que ambos litigantes contrajeron matrimonio bajo régimen de gananciales el 1/5/2001, régimen que por capitulaciones de5/10/05 trasmutaron en separación de bienes, disponiendo de cuentas diferenciadas en las que ambos estaban autorizados en las respectivas del contrario, pagando indistintamente gastos o deudas de ambos.

El actor cobro el 11/11/09 una indemnización por despido, que ascendía a la suma de 28.070,49€ en una cuenta de su titularidad, pero en enero de 2010 transfirió 25.000€ a la cuenta corriente titularidad de su esposa y demandada, y el 30 de julio del 2009 ingreso en dicha cuenta una indemnización por accidente de trafico de 5.329,74€. En dichos ingresos no se especificaba su finalidad, ni se reclamó su importe durante los años 2009 y 2010, dictándose sentencia de divorcio el 2/2/12. El ahora recurrente reconoció que había transferido de la cuenta de la Sra. Isidora 14.000€, así como que pago de la cuenta de la que fuera su esposa los gastos de la letrada de 1.222€, de los que fueron reembolsados en la cuenta del actor por la aseguradora 974,27€.

Si analizamos las cuentas obrantes en autos, vemos que en la cuenta de la Sra. Isidora se cargaban gastos propios del demandante como el seguro de la moto, o comunes como los pagos de hipoteca, empleada de hogar, mientras que en la cuenta del Sr. Victorio apenas hay apuntes que se refieran a gastos comunes como pago de suministros o gastos del hijo en común, salvo alguna compra ocasional que podemos presumir que pudiera tener un destino familiar. Todo ello nos lleva a coincidir con el criterio de la Juzgadora de Instancia, tanto la disponibilidad de fondos desde la cuenta de la que fuera su esposa como desde la propia a la de ella, indican más que una liberalidad, una contribución a los gastos comunes, que evidentemente existían y de los que se beneficiaba el Sr. Victorio , que eran cargados en la cuenta de la Sra. Isidora . Es más como indica la Juzgadora de Instancia esas disposiciones de capital con ausencia de total reembolso desde dichas transferencias en los años 2009 y 2010, hasta el 2016 una vez producida la ruptura matrimonial, son indicativos de una conducta de disposición del que fuera padre y esposo en favor de su cónyuge o de su familia, 'siendo significativo que sea en el momento de la ruptura cuando surja el deseo de reintegro, lo que va contra sus propios actos, toda vez que se verifico la disposición libre voluntariamente por un consorte, con anuencia y conformidad del otro, constante matrimonio sin reserva, condición, expresión o declaración de ninguna especie', concluyendo que el demandante no puede ir contra sus propios actos, y reclamar lo que no ha reclamado desde el 2009 y 2010.

No podemos olvidar que en el régimen de separación de bienes los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, como recoge la STS de 14 de julio de 2012, al respecto, que considera la reforma del Código civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 mayo, introdujo el art. 1438 CC en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC. Señalando que Sta. norma contiene en realidad entre sus reglas como primera y prioritaria la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

Igualmente siguiendo la línea de la sentencia de instancia, y tras su falta de reclamación de las cantidades ingresadas voluntariamente en la cuenta de su esposa desde 2009 y 2010, hasta seis años más tarde con la quiebra de la relación matrimonial, cabe aplicar al caso la llamada doctrina de los actos propios, sobre la que la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993, todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006).

En cuanto a los mails a que hace referencia el apelante, tan solo reflejan el ánimo de la demandada de aceptar un pacto, por el cual se avendría a entregar esas sumas de dinero en compensación al reconocimiento de la titularidad de la vivienda en su favor, lo que evidencia un intento de acuerdo transaccional en la liquidación de la sociedad, pero no un reconocimiento de la deuda en sí, sin condiciones, pues la condición es clara y suficiente.

Por último, debemos referirnos a la deficiente concreción del enriquecimiento, en el que basa su acción el demandante, que resulta manifiesta si tenemos en cuenta que el argumento de adquisición de una futura casa, como causa de las trasferencias, no resulta probado en modo alguno. La falta de concreción del enriquecimiento, también resulta del hecho que el dinero se haya enviado a la cuenta de la esposa en la que estaba autorizado el actor, quien a su vez también hacia disposiciones desde dicha cuenta de titularidad de la Sra. Isidora , y si bien el dinero se declara probado que era del esposo por regir entre los cónyuges un régimen de separación de bienes, también es cierto que los bienes de los dos cónyuges están primariamente afectos a subvenir a las cargas del matrimonio, sin que las relaciones internas entre los esposos y las cargas que hubieran de asumirse en aquel momento o en los años posteriores se hayan explicitado a los efectos de la presente reclamación, siendo claro que en la cuenta a la que fueran transferidas las cantidades, objeto de reclamación, era en la que se domiciliaban los gastos familiares.

Y desde una comprensión de la universalidad de las cargas a los que están afectos los bienes de ambos esposos durante el matrimonio, y de futuro en el contexto de una crisis matrimonial, no tiene sentido utilizar la acción de enriquecimiento sin causa, para eludir las obligaciones propias de las relaciones internas entre los esposos, desde una comprensión universal de sus patrimonios privativos y sus cargas.

Y finalmente tampoco consta con carácter taxativo el supuesto empobrecimiento del esposo. La atribución apriorística de un supuesto empobrecimiento en las cantidades transferidas, dada la existencia de cargas familiares a las que debía contribuir como primera de sus obligaciones, aun rigiendo un régimen económico de separación de bienes.

Desestimados todos los motivos del recurso interpuesto la Sala coincide en su integridad con los argumentos de la Juzgadora de Instancia, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorio contra Dª Isidora .



CUARTO.- Las costas procesales, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la imposición de las causadas a la recurrente vencida, por la desestimación de su apelación.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 800/2016, y en consecuencia procede: 1º.- CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2º.- Imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0228-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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