Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 419/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100321
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1437
Núm. Roj: SAP GC 1437/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000419/2017
NIG: 3502341120120001846
Resolución:Sentencia 000355/2018
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000616/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Jesús Luis ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Maria Teresa Guillen
Castellano
Apelado: Rosalia ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Maria Teresa Guillen
Castellano
Apelante: Silvia ; Abogado: Paulino Alamo Martell; Procurador: Maria Rosario Alamo Martell
Interesado: Adolfo
SENTENCIA
MAGISTRADO. Ilmo. Sr.:
D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, constituida, como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de
juicio verbal número 616/2012-00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa
María de Guía de Gran Canaria, a los que ha correspondido Rollo de apelación núm. 0000419/2017,en los que
son parte apelante, la demandada doña Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales doña María
del Rosario Álamo Martell y defendido por el Letrado don Paulino Álamo Martell, y parte apelada, la parte
demandante Rosalia y Jesús Luis , comparecidos, en la alzada,a través del Procurador de los Tribunales
doña María Teresa Guillen Castellano y dirigidas por el letrado don Juan León Espez Chain Armas.
Antecedentes
PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, Ilustre señor juez don Iban Rodríguez Larrea,dictó la sentencia número 000016/2017, de 20 de enero, cuyo fallo es del tenor literal: "Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante D. Jesús Luis y Dña. Rosalia contra la demandada D. Silvia y: 1.- Se declara que la porción de terreno en forma de cuarto de círculo, de 170,33 metros cuadrados de superficie, con un perímetro de 54 metros, que linda al norte con D. Fructuoso , al este y al sur con los actores y al oeste con serventía, forma parte integrante de la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda. 2.- Se condena a la demandada a restituir a la actora la posesión de dicha franja de terreno".
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha sentencia a las partes,la representación procesal de doña Silvia interpuso,en sucontra, recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria,se opuso al recurso la parte actora Rosalia y Jesús Luis , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas que fueron, en tiempo y forma, las partes litigantes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Y no habiendo solicitado prueba y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-ponente, constituido como órgano unipersonal, para su decisión.
CUATRO.-- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos, y por el volumen del asunto de ochocientos noventa y seis folios, distribuidos en dos inmanejables tomos, y la necesidad de ver y de escuchar,con reiteración,las más de tres horas de grabación audiovisual del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante doña Silvia denuncia alteración sustancial del objeto litigioso con incongruencia del fallo de la sentencia de la primera instancia y aduce que el juez no se pronunció sobre todas las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda y alega que la cuestión litigiosa no era la que quedó delimitada al inicio de la segunda sesión de la vista con la conformidad de las partes, es decir, el ejercicio por la actora una acción reivindicatoria sobre un trozo de terreno situado en la esquina suroeste de su finca, descrita en el hecho primero de la demanda que la demandada utiliza sin título que le ampare en dicha posesión, sino la que consta en el petitum,y que, la medición que su perito hace de la extensión de la finca de la parte actora, no coincide, sino que difieren en unos diez mil m²,especialmente que la finca rústica de la titularidad dominical de los actores está gravada con las servidumbres consignadas en la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa de 13/08/1960,al terminar de describir la finca matriz (folios 24a 27) y entre las que figuraban todas las servidumbres que pesaban sobre la finca adquirida bajo la letra D) por el matrimonio formado por Jesús Luis y Rosalia procedentes del cortijo matriz y entre ellas la existencia y la utilización de la ERA por parte de la demandada Silvia .
Respecto del pedimento b) del suplico alega la apelante que debió ser repelido íntegramente,por no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para que prosperara la acción reivindicatoria, y reitera la apelante la discrepancia superficial entre el informe pericial y la falta de probanza sobre el dominio de la totalidad de la finca adquirida cuya entrega ha reclamado; ídem respecto a la identificación de la finca rustica completamente reivindicada en el expositivo fáctico primero del escrito de demanda respecto de la ERA de la que la demandada disfruta con título legítimo, especialmente porque ninguno de los litigantes ha situado en la esquina suroeste de la finca, descrita en el hecho primero de la demanda de 14.670 m2, el trozo de terreno reivindicado ni su extensión ni sus linderos, y así lo ratificaron en los actos procesales posteriores, por lo que la sentencia adolece de incongruencia extra petita.
La parte apelante alega queha existido gran discusión sobre el terreno objeto del litigio y que los actores pasaron de reclamar un terreno sito dentro de la total finca rústica, descrita en el hecho primero de la demanda, a solicitar un trozo de la dicha finca rústica, variando la pretensión, pidiendo algo comparativamente diferente, y cuyos linderos no aparecen en el informe pericial judicial, el cual presenta la zona de conflicto con morfología variable, sin medición exacta y sin linderos, solo de manera aproximada; respecto a la posesión por parte del demandado en los pleitos antecedentes firmes los actores reconocieron que la demandada podía abrir la cancela y entrar a trillar en la ERA si lo creía conveniente.
Aduce la recurrente que la finca de la parte actora y la de la demandada proceden de una misma matriz común y que en ambas titulaciones aparece la separación poniente/naciente respectiva (Cortijo DIRECCION000 de herederos de Carlos Ramón y la otra parte del otro Cortijo) mediante una serventía y con la obligación, de la finca perteneciente a la registral NUM000 ,de dar servidumbre a caballerías que vayan a la parte inferiorde la mitad del Cortijo al cual pertenece la finca de la apelante que queda deslindada en la forma y por donde se ha usado hasta aquí (estipulación cuarta del título de adquisición de los actores, por ser obvio que las fincas rusticas de los litigantes necesitan de una zona para trillar y aventar los cereales, y que integrando la finca de los actores existe una ERA, la cual se constituyó en la finca matriz común, posteriormente al dividirse en muchos predios rústicos la ERA pasa a formar parte de la rústica propiedad de la parte actora, pero teniendo derecho autilizarla la finca rústica propiedad de la demandada, la cual también forma parte del Cortijo llamado DIRECCION000 , según también expresa en el numeral quinto de la escritura de protocolización de operaciones particionales de herencia de que trae causa la demandada; aduce también la apelante que el trozo de terreno destinado a ERA forma parte de la descrita en el hecho primero de la demanda, precisa de un uso colectivo para las fincas colindantes, y tras las segregaciones no se extinguió,encuadrándose en las servidumbre por destino del padre de familia, del artículo quinientos cuarenta y uno del Código civil , creada por el que fuera propietario único,manteniéndose el signo (cláusula 4ªde la escritura de división y de compraventa de 13/08/1960) constatada la subsistencia de la serventía por el perito judicial localizándola dentro de la propiedad de la demandada y que sirve de acceso directo a la ERA.
SEGUNDO.- Respecto a la supuesta incongruencia de que adolece la sentencia por divergencia entre lo pedido y lo concedido en el fallo, ha de contestarse que en este se emplea una redacción diferente de la contenida en el suplico de la demanda,en el que comprende íntegramente lo solicitado, es decir, el reconocimiento de que la zona conflictiva (ERA para trillar) se encuentra en la propiedad del actor descrita en el expositivo fáctico primero del escrito de demanda y la condena a restituir a la actora la posesión de esa franja de terreno e incorpora lógicamente los pedimentos más concretos de los apartados b) y c) del petitum.
No resultó controvertido que el título de la parte actoraproveniente de la escritura de compraventa de 13 de agosto de 1960 (y que con dicha descripción no se está invadiendo en todo ni en parte la finca de la demandada-recurrente) no ha impedido la identificación de la zona objeto de la acción reivindicatoria y su posesión por la demandada; mientras que lo controvertido fue si la posesión de la demandada estaba, o no,fundada en un título hábil para poseer, y la prueba versó exclusivamente sobre el controvertido derecho de la demandada a usar la supuesta ERA.
Por ello es irrelevante la discrepancia superficial entre la recogida en el título de propiedad y la medida en el levantamiento topográfico,circunscrito a la parte de terreno colindante con los de la demandada y por haber quedado acreditada pericialmente la zona litigiosa (folio 480 y 487) según designación de la propia demandada en la visita que el experto giró al lugar.
El pretendido reconocimiento de los actores del derecho de la demandada a usar la ERA basado en los pleitos antecedentes - acción interdictal de recobrar la posesión y del juicio de faltas-y- según el juez- en manifestaciones fuera de contexto en las que se aludía a la imposibilidad de cortar el acceso a la zona litigiosa tras la sentencia interdictal y que condujo a poner una cancela y un fechillo para que la demandada pudiera entrar y salir, a la y de la propiedad de la parte actora, y este último supuesto derecho es el que precisamente se está cuestionando de manera definitiva y no provisional en el presente proceso declarativo; y ahora en su alzada.
El título o de la demandada/apelante Silvia sobre la finca de su propiedad aparece descrita en el apartado a) del lote 3, del documento de fecha 2 de junio de 1980 (documento nº 3 aportado con el escrito de la demandada de fecha 21 de abril de 2014) [folio 346] y está constituido por la escritura de 30 de septiembre de 1952 de aceptación y división de herencia de su causante madre Tarsila .
Respecto de la 'servidumbre para caballerías mayores y menores hacia la parte inferior de la finca'y la 'servidumbre para entrar y salir los ganados y personas que vayan a las cuevas que pertenecen a esta testamentaría'que aparecen en el antetítulo de la demandada (escritura de aceptación y división de herenciade 30 de septiembre de 1952),obsérvase que el apelante no se esfuerza en rebatir el razonamiento del Juez acerca de que no se ha probado técnicamente la situación de las mismas ni su recorrido,es decir, su relación con la zona litigiosa, ni el inicio y final de su trayectoria; sino que se limita a repetir los argumentos que esgrimió en su contestación.
En lo que atañe a la titulación que ostenta la parte actora, es decir, la escritura de división y de compraventade 13/08/1960, cuya cláusula cuarta[folio 51 señala que: 'Hacen constar los señores comparecientes que las fincas transmitidas, además de las servidumbres que para cada una de ellas se especifican al final de sus descripciones, tienen derecho a usar las que antiguamente tenía el Cortijo, en la misma forma y medida en que se venían utilizando, como asimismo tienen la obligación de conservar y respetar las que en su contra tenía la citada finca principal. Igualmente, los compradores quedaron con los derechos y obligaciones de utilizar los servicios comunes con los demás dueños de otros bienes que formaron parte del mismo cortijo de donde éstas proceden, según las condiciones establecidas al efecto y los usos y costumbre.' ] adviértese que no permite fundar la existencia o constitución de una servidumbre sobre la ERA como uno de los elementos o servicios comunes, integrantes del cortijo,ni su localización y que la testifical contradictoria no basta para mantener esa tesis; y además significativamente es la propiedad de la demandada la que se denomina 'Cadena de la ERA' apuntando a que dentro de su cabida existía una ERA y quizás de uso comunal, pero no lo contrario.
En lo que concierne a la alegación de la existencia de signos aparentes a pesar de que las fincas de los litigantes procedían de una finca matriz (hecho no controvertido),el juez argumentó que ello no implicaba que dentro de los servicios comunes se encontrara la ERA, ni que lo fuera, en la zona litigiosa, y porque el perito judicial,lo que dijo era que para acceder a la propiedad de la demandada está la serventía que se inicia en la carretera GC-220, y no dijo que haya identificado una servidumbre de acceso desde la finca de la demandada a la ERA sita dentro de la propiedad de los apelados y que este técnico, judicialmente designado,informó de que la servidumbre para caballerías mayores y menores no se puede ubicar sobre el terreno por ser excesivamente genérica su descripción y que la serventía de paso descrita en la escritura de 1952 sí puede identificarse y no está relacionada con la zona litigiosa.
TERCERO.- El Tribunal de Apelación, junto con la profusa documental,ha visto y escuchado las tres horas de las dos sesiones del juicio en las que desfilaron, en la primera jornada, la demandada Silvia (53:19 a 1.13:15),el demandante Jesús Luis (1.13:20 a 1.23:05), la demandante Rosalia (1.29:15 a 1.35:05), el testigo Luis Pedro (1.35:45 a 1.46:24), Ambrosio (1.46:50 a 1.56:53), y,en la segunda,intervinieron los peritos don Argimiro (02:05 a 17:10), don Baldomero (18:10 a 24:28),don Casimiro (24:55 a 37:25) y don Cirilo (38:10 a 57:35).
Lo primero que ha de descartarse - como supra avanzose- es la objeción, en que insiste la parte demandada/apelante,acerca de que no está identificada, ni delimitada la finca de la parte actora, porque la descrita en el expositivo fáctico primero de la demanda es muy superior al trozo que se reivindica, el cual argumento de resistencia,no es de recibo, pues acreditado quedó -y exonerado de probanza conforme al artículo 281.3 de la Ley de enjuiciamiento civil -que se trataba de dilucidar , por un lado,si en el espacio, enque los peritos mayoritariamente han detectado,la preexistencia de una zona destinada a trillar cereales, ubicada dentro de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , del Caidero de Gáldar (folio NUM003 ),la cual finca rústica linda, al poniente, con la parcela que con número NUM004 ,tiene inscrita en el mismo Catastro, a su favor la demandada doña Silvia y que, sustantivamente,se correspondería con la descrita en la hijuela nº tres,que se le adjudicó,y que data de 1983, cuando se liquidó de impuestos,yque es elúnico título documentado que específicamente menciona ese espacio como 'Cadena de La era', y, por otro lado,si la posesión que ejercita está fundada en un derecho que le autorice a conservarla.
Igualmente quedó acreditado que entre esas parcelas, dentro de la parcela nº NUM004 , discurre la serventía,que parte de la carreteraGC-220,y que llega hasta la casa que doña Silvia allí posee, y que el lindero occidental de la parcela NUM001 está deslindado, en un tramo,por una valla metálica y en otro tramo por una alineación de tuneras, salvo en el tramo final donde se ensancha la serventía de paso que se encuentra abierta (folio 215).
En definitiva consideramos que quedaron fijados, con la anuencia de los letrados (minuto 01:29 de la segunda sesión de 23/11/2016),los hechos controvertidos como la reivindicación de untrozo de terreno sobre el que existiría una ERA y si la antigua servidumbre de caballería de los títulos existe y se corresponde con la misma franja de terreno que es utilizada por la demandada para acceder a aquel espacio, y si ésta está dotada de un derecho que le ampare aello.
Probado hasta la saciedad quedó que la reivindicación se ejercita sobre una porción de terreno de la propiedad de los actores que la demandada ha utilizado para trillar y a la que accede desde su propia finca.
Extremo el cual, por otro lado, ya venía admitido por doña Silvia según hizo constar, en el expositivo fáctico segundo, tercero y cuarto de su anterior demandada de recobrar la posesión, en la que medió en doscientos cincuenta m² la superficie de la era 'y que es la servidumbre para las caballerías mayores y menores' El Juez a quo ha tenido por probado que la zonaconflictiva oel espacio destinado a erar, existía y su ubicación y dimensiones se correspondían con una franja de terreno, en forma de cuarto de círculo, de 170,33 metros cuadrados de superficie, con un perímetro de 54 metros, que lindaría, al norte, con Fructuoso , al este y al sur, con los actores, y al oeste, con serventía [página 7 de 38 del informe pericial judicial, folio 481].
Por eso mismo el Juez acertadamente consideró que lo genuinamente controvertido consistía en si la demandada tenía, o no,título para poseer esa franja de terreno.
CUARTO.- El juez, partiendo de una interpretación restrictiva de la imposición de gravámenes sobre el derecho de dominio ajeno, que se presume libre (y que el derecho real sobre cosa ajena no puede constituirse de forma general y abstracta, sino que debe especificarse claramente su contenido y constituirse siempre en favor de fincas concretas y en contra de fincas igualmente ciertas)se inclinó por una respuesta negativa,pues a pesar de que los títulos respectivos hablan de una procedencia común de un cortijo matriz con descripción de servidumbres parciales y generales en los predios segregados y agrupados, concretamente de la documentación recopiladano se deducía la existencia de una servidumbre de paso para acceder a ella, constituida en favor de la finca de la demandada sobre la finca de la actora, ni ningún otro derecho real que le dé derecho a ésta última a usar o trillar en ella;que la cláusula cuarta es excesivamente genérica sin aludir servidumbre alguna en particular y que sus amplios términos permitirían incluir dentro de ella no sólo el derecho a usar la era,sino cualesquiera otras imaginables servidumbres y limitaciones del dominio y que en esa misma escritura pública del 13 de agosto de 1960 de división y venta de los tres hermanos Prudencio ,no se refiere a ninguna finca en concreto, sino a las 16 fincas diferentes que se segregaron de la matriz.
Añadió el juez que tampoco era suficiente con que la finca de la demandada, que procede por segregación de la registral nº NUM000 , proclame en la cláusula decimocuarta de la escritura pública de protocolización de operaciones particionales de las herencias de los cónyuges Silvio y Brigida , del 30 de septiembre de 1952,que goza de los derechos allí contemplados [folios 374 a 375] respecto del Cortijo limítrofe de los herederos de don Carlos Ramón (el título de los vendedores hermanos Agapito proviene de la escritura de extinción de comunidad de bienes hereditarios, división material de los bienes poseídos en común y determinación de usufructo vitalicio otorgada el 28 de marzo de 1953 ante el Notario de Santa María de Guía Bonifacio Martín Ferreras con número 166 de protocolo general, cuya copia obrante en autos es de pésima calidad y texto manuscrito casi ilegible, de la que se extraería que la finca de los demandantes procedería de la finca número nueve del inventario de bienes, sitos en Gáldar, folios 516 vuelto a 520 vuelto; que posteriormente fue dividida y adjudicada en diferentes lotes a los señores Prudencio y a su prima Miriam ; que en la adjudicación de fincas se crearon cargas a favor y en contra de la finca adjudicada a los señores Prudencio y que se describió de forma completa folios 531 a 534 en el lote primero a favor de Demetrio señalada bajo el número Seisy que estas son las descritas en la operación del 13/08/1960 y en ella no se menciona las servidumbre que en su contra tenía la finca principal, antiguo Cortijo del DIRECCION000 y por consiguiente no ha sido posible identificarlas - página 23 del peritojudicial, folio 497- ) al subsistir el obstáculo de que no se ha podido situar tales servidumbres sobre el terreno, ni de identificarlas con la franja de terreno donde se encuentra la era.
QUINTO.- Frente a estas decisivas incógnitas,la demandada se aferra al argumento de que los demandantes, como compradores que traen causa de los hermanos Prudencio , estaban obligados a respetar esos servicios comunes y que las dos fincas proceden de una misma matriz que era una finca enorme y que los títulos contienen estipulaciones plausibles y especialmente la apelante hace hincapié en los particulares extraídos de los antecedentes pleitos civiles y criminales seguidos entre los hoy litigantes.
Al respecto ha de coincidirse con el Juez a quo en que si bien en Jesús Luis y su esposa, en el antecedente juicio de faltas nº 26/2008, del Juzgado de Paz de Gáldar,manifestaron que nunca habían impedido trillar en la era a la demandada y que existía un acceso a la misma desde la serventía de la demandada, no lo es menos que, según el acta de la vista del juicio de faltas del 27/06/2008, Rosalia manifestó que 'puede [la demandada] entrar si quiere a trillar si ella lo cree conveniente', no lo es menos quepero no cabe extractar frases sueltas y descontextualizarlas, sino que debe examinarse el acta en su totalidad,y así Rosalia también indicó allí que no estaba de acuerdo con la sentencia del 24 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía , que estimó la acción posesoria ejercitada por la demandada sobre la misma franja de terreno porque la actora le impedía usar la era, y en dicha sentencia se recogió expresamente que Rosalia se oponía a la demanda porque su finca no estaba gravada con ninguna servidumbre y porque la demandada nunca había ido a trillar o aventar en la era.
A ello hay que añadir que, en el juicio sumario para recuperar la posesión,la demandada mantuvo que Jesús Luis le impedía el acceso a la zona de la ERA donde ella aventabay/o trillaba los cereales sin título, autorización o tolerancia (expositivo fáctico quinto párrafo segundo, in fine; folio 58).
Y aunque esto último pudiera salvarse entendiendo que es un lapsus y que se está refiriendo a que el Jesús Luis le está vedando ella acceso con la colocación de la valla sin autorización de la propia doña Silvia (véase párrafo anterior del mismo antecedente de hecho segundo), lo cierto es que el testigo albañil Ambrosio que adecentó el alpendre de la finca de doña Silvia recordó que ella trillaba en su parte sobre la que fabricó la casa, haciendo desparecer tal signo; extremo sobre el que fue interrogado el perito judicial y que no descartó que la era pudiera parcialmente localizarse donde está la casa de Silvia (minuto 0.49:35 del DVD 2º) y que lo ordinario es que la yunta de animalestrillase en redondo.
En definitiva considérase que aunque los documentos de la finca matriz común apuntan vehementemente a la existencia de un acceso para los animales del Cortijo único y el dividido, la demandada, que no ha reconvenido, no ha conseguido acreditar su tesis de que la servidumbre para caballerías mayores y menores no es otra que la conduce, a través de la que hoy es su finca,a la era la cual, parcial o semicircularmente,se ha distinguido en el terreno del demandante; concretamente el perito judicial que los suso y servicios comunes no aparecen concretados en las escrituras y que no obstante de la documentación judicial aportada no se deduce la existencia de una servidumbre de paso para acceder a la era constituida en favor de la finca de la demandada sobre la finca de la actora ni ningún otro derecho real que le dé derecho a la demandada a usar o trillar en ella; y que la finca de la parte actora, tal y como aparece descrita en su título (no basta que la finca de la que traería causa la colindante demandada, según la nota del Registro de La Propiedad, exprese que la suya NUM000 favorecida con una servidumbre sobre la otra mitad), no aparece gravada con una servidumbre de esta clase ni de ninguna otra.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por doña Silvia imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Silvia contra la sentencia número 000016/2017, de20 de enero, dictada, en los autos de Juicio Verbal nº 0000616/2012-00, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria , debo confirmarla, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Así, por esta sentencia, la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

