Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2018 de 14 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100535
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:536
Núm. Roj: SAP SA 536/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00355/2018
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0007117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000122 /2017
Recurrente: Eduardo
Procurador: PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado: MARIA LUISA FERNANDEZ MATAMOROS GARCIA
Recurrido: BANCO CETELEM SA
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: CRISTINA CABO CABELLO
S E N T E N C I A 355/2018
ILMO SR MAGISTRADO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a catorce de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 122/2017
del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 29/2018; han sido partes en este
recurso: como apelante- demandada DON Eduardo , representado por la Procuradora Doña Patricia Martín
Miguel y bajo la dirección de la letrada Doña María Luisa Fernández Matamoros García; como parte apelada-
demandante BANCO CETELEM S.A., representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y
bajo la dirección de la letrada Doña Cristina Cabo Cabello.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Salamanca, en los Autos núm.122/2017, con fecha 9 de octubre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por Banco Cetelem S.A. frente a D. Eduardo , y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 3.247,05 euros.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por la procuradora Doña Patricia Martín Miguel en nombre y representación de Don Eduardo se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de Comunidad la entidad Banco Cetelem S.A se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº 29/18.
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; quedando los autos conclusos para la resolución del Recurso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Comunidad la entidad Banco Cetelem S.A en reclamación de 3.247,05 euros, que tienen su origen en la existencia de un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito.
Se formula recurso de apelación por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado que el tipo de interés vigente, para ese tipo de operaciones bancarias, en la fecha en la que se firmó el contrato (agosto de 2.012), era del 9,35% TAE.
La parte demandada se opone al recurso presentado, y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El fundamento principal de la sentencia para desestimar el recurso de apelación se basa en el hecho de que por la demandada no se ha acreditado que el tipo de interés pactado (20,14%) sea notablemente superior al normal para dicho tipo de operaciones bancarias, al no haberse aportado el certificado del Banco de España para acreditar cuáles son los tipos de interés medios que se aplican a estas operaciones, que permitiera establecer una comparación con los tipos de interés habituales en estos préstamos y que tampoco se ha solicitado tampoco ninguna prueba al respecto.
La parte apelante basa la existencia del error en la valoración de la prueba en el hecho de considerar que no es necesario probar los hechos sobre los que exista conformidad de las partes ni los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
La alegación referente a que existe conformidad respecto a que el tipo medio de estas operaciones es del 9,35% no puede prosperar porque no se corresponde con la realidad el hecho de que la actora reconozca expresamente que el tipo medio aplicable a dichas operaciones en la fecha de suscripción del contrato es el 9,35% TAE, en su alegación segunda del escrito de 24 de febrero de 2017, porque la parte apelante solo trascribe parcialmente dicha alegación segunda, ya que en la misma también se señala inmediatamente a continuación del párrafo reproducido lo siguiente 'y que el tipo máximo de la tasa anual equivalente en el ejercicio 2.012 para el 80% de las operaciones de préstamo y crédito destinadas a la adquisición de bienes de consumo distintos de vehículos, publicado y aplicado por la Asociación de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), era del 22,33%, el tipo de interés (TAE) del 20,14 % estipulado en el contrato no debe entenderse usurario y, por ende, tampoco la partida correspondiente al total de intereses fijada en el desglose contable aportado como documento nº 4 con la petición de monitorio, que asciende a 3.294,29 euros...' Es decir, hace referencia a un tipo de interés del 22,23%, en consecuencia, no se puede entender que exista sobre este extremo conformidad de las partes, por lo que no se puede entender que esté exento de prueba acreditar que en el supuesto que nos ocupa este tipo de interés sea notablemente superior al normal para este tipo de operaciones bancarias.
Sin embargo, si debe prosperar la segunda argumentación expuesta, referida a que nos encontramos ante un hecho notorio, así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 señala sobre este extremo que, el recurso a los 'hechos notorios' no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general. Como ambas partes hacen referencia a diversas estadísticas, y éstas además han sido objeto de la correspondiente publicación oficial, no existe objeción alguna para que el Tribunal las consulte, resultando que, en agosto de 2012, el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de crédito al consumo era del 9,35 % y en la zona euro 7.37%.
En este mismo sentido la reciente Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de mayo de 2018 (Ponente Don José Ramon González Clavijo) señala que '23. Asimismo, el TS, advierte que ya que en sentencias anteriores de 18 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014 se exponían los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , y se refería a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
24. Según la misma sentencia el término de comparación debe ser el interés normal del dinero, considerando que es usurario si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' siendo evidente que una diferencia tan importante entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite atribuirle tal condición de usurario.
25. La normalidad, continúa diciendo el TS no precisa de prueba, pero sí la excepcionalidad, y el presente caso, no parece que concurran unas circunstancias diferentes de la relativas al carácter del crédito al consumo de la operación analizada, sin que la entidad financiera haya justificado la concurrencia de esas circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.' Es decir partiendo de este supuesto y considerando que ambas partes sostienen que el interés normal del dinero para operaciones similares a la que nos ocupa es del 9,35%, según datos publicados por el Banco de España, es necesario partir de este dato para determinar el interés 'normal del dinero' con el que ha de realizarse la comparación, ya que para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada '.
Por tanto, partiendo de estos datos y al valorar que el interés pactado duplica el que se considera normal para este tipo de operaciones en la fecha de celebración del contrato permite atribuirle tal condición de usurario, cuando además como acertadamente se señala en la sentencia de instancia no se trata de una operación de especial riesgo o de especiales circunstancias de riesgo que justifiquen una aplicación de un tipo de interés particularmente elevado. Por otra parte, la tesis que defiende la parte apelante al referirse a la publicación de otros datos por parte de la ASNEF, que viene a suponer que estos intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aun siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad La consecuencia de lo expuesto en la declaración de nulidad del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago, celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2012, con los efectos establecido en el artículo 3 de la represión de la Usura.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consecuencia se imponen a la parte actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel en nombre y representación de DON Eduardo contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, que se REVOCA y en su lugar, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la entidad Banco Cetelem S.A., declarando nulo, por ser el interés usurario, el contrato de préstamo mercantil tarjeta de crédito concertado entre los litigantes, con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.Se imponen a la actora las costas de la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
