Sentencia CIVIL Nº 355/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 507/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100265

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:865

Núm. Roj: SAP TF 865/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000507/2017
NIG: 3802342120160006253
Resolución:Sentencia 000355/2018
IUP: TA2017003422
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000698/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Leticia ; Abogado: Gloria Laura Perez Cordoba; Procurador: Ana Yasmina Calderón Gonzalez
Apelante: Dionisio ; Abogado: Jesus Angel Maury-Verdugo Garcia; Procurador: Maria Iluminada Marco
Flor
SENTENCIA
Rollo nº 507/2017
Autos nº 698/2016
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº
698/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna , promovidos
por Dña. Leticia , representado por la Procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González, y asistida por la
Letrada Dña. Gloria Laura Pérez Córdoba, contra D. Dionisio , representado por la Procuradora Dña. María
Inmaculada Marco Flor, y asistido por el Letrado D. Jesús Ángel Maury Verdugo García; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO
DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Carmen Rosa Marrero Fumero, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 12 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calderón González, en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 3 de junio de 1978 por D. Dionisio y Dña. Leticia , con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Se acuerdan las siguientes medidas: El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , La Laguna, se atribuye a Dña. Leticia hasta la liquidación de los gananciales.

D. Dionisio abonará a Dña. Leticia , con carácter indefinido y en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de cuatrocientos (400) euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin ella designe. Dicha cantidad deberá ser actualizada, con efectos 1 de enero de cada año, conforme al incremento experimentado por el IPC.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la decisión meritada se alza el recurso de apelación de la parte demandada sin propia articulación de motivos, interesando el uso de la vivienda familiar para sí y la no concesión de pensión compensatoria a la actora y, subsidiariamente, se reduzca a 200 euros, o se mantenga en 400 pero durante cuatro años.



SEGUNDO.- La Sala debe circunscribir su labor de revisión a estas dos peticiones por aplicación de la máxima tantum devolutum quantum apellatum, consecuencia inexorable de los principios de justicia rogada y de congruencia con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTC de 6 de marzo de 1995 o 23 de julio de 2005 ; SSTS de 1 de diciembre de 2006 o 21 de junio de 2007 , entre otras).



TERCERO.- El uso de la vivienda está correctamente otorgado a la exposa ex art. 96 CC , por ser su interés más necesitado de protección, como razona la juez a quo, y sólo hasta que se complete la liquidación, ya en marcha, de la sociedad ganancial. El apelante refuta que fue ella la que marchó de la casa, a vivienda de una hija, pero fue una situación urgente y provisional motivada por unas amenazas de muerte que desembocaron en un juicio rápido con una sentencia de conformidad. A mayor abundamiento, su madre mora sola en una casa con 6 habitaciones, y su familia es titular de un piso vacío.



CUARTO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria otorgada, hay que principiar por recordar el criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, del que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando tal doctrina al caso alzado, hemos de compartir el criterio de la tribuna de instancia explicado en el FJª IV de la sentencia atacada: el matrimonio dura casi 4 décadas, la señora nace en 1952, se casa joven, y siempre se dedica a los hijos y al hogar, mientras el señor trabaja en CEPSA y aporta el sustento de la familia. A la fecha del juicio percibía una pensión de jubilación de 2100 euros al mes, con 2 pagas extraordinarias al año. El apelante arguye que si no le dan el uso de la vivienda otrora familiar tendrá que pagar un alquiler, y que la señora se ha quedado con la mitad del dinero común (69.205,26 euros).

Respecto a lo último, y sin perjuicio de que es obvio que él se habrá quedado con la otra, es materia que concierne a la lid liquidadora; en lo que atine al alquiler, la juez ya lo considera para fijar el importe de 400 euros al mes, pese a lo que escribimos en el anterior fundamento.

Finalmente, coincidimos con la sentenciadora en que debe otorgarse la susodicha pensión con carácter vitalicio al no haber circunstancias probadas que permitan predecir el remonte del desequilibrio económico al día de hoy, sin perjuicio de quedar expedita la vía de los arts. 100 y 101 CC , siempre que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en tales normas, cual indica la STS de 3 de octubre de 2008 .



QUINTO.- Las costas deben imponerse con sujeción a lo establecido en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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