Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 729/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100519
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2933
Núm. Roj: SAP V 2933/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000729/2018
J
AUTO Nº.: 355/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000729/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000611/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a don/ña María Consuelo ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña INMACULADA BARBER APARISI, y de otra, como
apelados a CAJA DE AHORROS DE ONTINYENT representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/ña María
Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO .- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 20-12-17 , contiene la siguiente Parte dispositiva:' ACUERDO el sobreseimiento y archivo definitivo de las presentes.'.
SEGUNDO .- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don/ña María Consuelo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. María Consuelo entabló demanda contra Caja de Ahorros de Ontinyent acumulando diversas acciones que traen como causa el contrato de compraventa con subrogación y modificación en el préstamo hipotecario, concertado ante Notario en fecha de 3/9/2010, solicitando; a) el reintegro de 3.166,47 euros por exceso abonado consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo; b) nulidad del pacto de asunción de gastos por el prestatario con la restitución de las cantidades abonadas y c) nulidad del pacto de interés de demora.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiendo; a) la falta de legitimación activa: b) ser el pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés negociado, válido y eficaz, aun cuando se había dejado de aplicar desde julio de 2015; c) Falta de legitimación pasiva respecto a la restitución de gastos y d) disconformidad con las cantidades peticionadas.
En la audiencia previa se rechazó la falta de legitimación activa y el Juez de oficio decidió que como concurría una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no intervenir en el proceso la entidad constructora promotora del inmueble vendido a la actora y los fiadores solidarios, dio plazo a la demandante para ampliar la demanda contra los mentados y al no hacerlo así, dictó auto acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
La parte demandante interpone recurso de apelación, sustentado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para que se revoque dicha resolución por no ser necesaria la intervención en el proceso de la Promotora vendedora ni de los fiadores y la petición de gastos debe dirigirse contra la entidad prestamista.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación e impugnó el auto en el pronunciamiento de costas procesales para que se impongan a la parte demandante.
SEGUNDO. El recurso de apelación ha de ser estimado y la Sala no comparte la base fáctica y jurídica por la que el Juzgador de la Instancia de oficio (visto el soporte de grabación de la audiencia previa) aprecia que la relación subjetiva en el proceso no está correctamente constituida y por ende estimamos desacertada la imposición a la parte demandante ex artículo 420-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil de la necesidad de ampliar la demanda, sustento del posterior sobreseimiento del proceso.
El contrato del que trae causa de pedir la demanda y las pretensiones suplicadas, contempla varios negocios jurídicos, entre las diversas partes que lo conforman; así, comprende una venta inmobiliaria (entre la vendedora Construcciones Benavent SL y la demandante compradora), una subrogación en el préstamo hipotecario por el que la compradora pasa a ocupar, con consentimiento de la entidad bancaria prestamista que tiene a su favor la carga hipotecaria, la condición de prestatario; una modificación del contrato de préstamo (entre la prestamista y el nuevo prestatario) y un negocio de afianzamiento asumido frente a la entidad prestamista, en garantía de las obligaciones de la prestataria por Luis Pablo y Estrella .
Las tres peticiones que sustentan el suplico de la demanda tienen como causa el negocio de préstamo hipotecario al que es ajeno por completo la entidad vendedora que además se ha desligado por completo (con consentimiento de la prestamista) del negocio de préstamo y se sustentan en cláusulas del préstamo que se tildan de nulas con fundamento en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios y se solicita, además, la restitución de cantidades que afectantes a la aplicación de tales cláusulas en nada afectan ni a la Constructora vendedora ni a los fiadores solidarios.
Pro ende atendido el principio de relatividad contractual del artículo 1257 del Código Civil , lo que se tiene que resolver en este proceso en nada afecta o incide al contrato de compraventa inmobiliaria, ni al de fianza, razón por la que resulta absolutamente innecesaria la llamada a juicio y la intervención de los fiadores o de la entidad constructora vendedora del inmueble.
Cuestión diversa, es que en la restitución de los gastos pedidos puedan comprenderse conceptos y cantidades que no sean coherentes con el contenido del pacto de gastos referentes al préstamo, es decir la congruencia interna de tal petición, pero ello no afecta a la relación subjetiva del proceso, a tenor de la causa y fundamento de pedir, sino a la propia estimación o desestimación de esa pretensión.
En consecuencia, no debía la parte demandante ampliar la demanda para traer al proceso a nuevos codemandados, procediendo revocar íntegramente el auto del Juzgado Primera Instancia y se deja sin efecto el sobreseimiento y archivo del proceso y ordenar la prosecución de la audiencia previa.
TERCERO. La impugnación de la parte demandada se ciñe al pronunciamiento de costas procesales de la instancia que a tenor del razonamiento presente huelga efectuarlo dada la prosecución del proceso.
CUARTO. En orden a las costas de la alzada no se hace pronunciamiento de las causadas por el recurso de apelación ni por la impugnación, dado la revocación total del auto del Juzgado Primera Instancia y la prosecución del proceso y ello conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, María Consuelo , y rechazar la impugnación de la entidad demandada, Caja de Ahorros de Ontinyent, contra el auto de fecha 20/12/2017 dictado por el Juzgado Primera Instancia 4 Gandía en proceso ordinario nº 611/2017; se revoca íntegramente dicha resolución dejando sin efecto el sobreseimiento del proceso, debiendo proseguir su tramitación con la reanudación de la audiencia previa.No se hace pronunciamiento de costas devengadas en la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
