Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 137/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100347
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1005
Núm. Roj: SAP VA 1005/2018
Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00355/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47085 41 1 2016 0001372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2016
Recurrente: Eliseo , Graciela
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL, RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: MARÍA-ELENA DE LA MANO DE ULÍBARRI, MARÍA-ELENA DE LA MANO DE ULÍBARRI
Recurrido: Isabel
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO
S E N T E N C I A num. 355/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000137 /2018, en los que aparece como parte apelante, Eliseo , Graciela , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Abogado D. MARÍA-ELENA DE LA MANO
DE ULÍBARRI, y como parte apelada, Isabel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Abogado D. LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO, sobre
condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 683/16 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DON Eliseo y DOÑA Graciela , debo absolver y absuelvo a DOÑA Isabel , con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Eliseo , Graciela , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de julio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO. - Se solicita por la parte actora la nulidad de la disposición testamentaria otorgado por Doña Purificacion el 1 de junio de 2013 en la notaría de Olmedo de Doña Araceli Merino del Villar al entender que en el momento del otorgamiento no se encontraba la testadora con capacidad necesaria para ello.
Nuestra jurisprudencia establece una presunción de capacidad del testador ( TS 26/04/2008; 30/10/2012; 15/01/2013; y 19/05/2015).
Decíamos en nuestra reciente sentencia de 17/10/2017 : 'Hemos de recordar que quien impugna un testamento por esta causa- debe probar de forma cumplida y concluyente (p. STS de 26 de abril de 2008 ) que el testador/a al momento de su otorgamiento, no se hallaba en su cabal juicio ( artículo 633.2 C Civil ), es decir, carecía de la voluntad e inteligencia suficiente para conocer y querer lo que estaba haciendo, pues la presunción 'iuris tantum' de la que ha de partirse es que de que toda persona física mayor de edad, goza de plena capacidad e integridad mental, como atributo de su personalidad y dignidad como tal. Ha de añadirse a esto el principio recogido en nuestro Código Civil del 'favor testamenti' que prioriza una interpretación favorable a la preservación y validez del testamento, e igualmente el juicio de capacidad que directa y personalmente aprecia y manifiesta el Notario autorizante, con especial relevancia de certidumbre, atendido el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios ( STS 26-junio de 2015)'.
Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar de modo concluyente ( TS 26/04/2008) la falta de ausencia de capacidad en el momento del otorgamiento sin que la declaración de incapacidad posterior tenga ninguna influencia (TS 8/04/2016).
TERCERO. - De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente será la parte actora, y también de acuerdo con el art.
217 LEC la que sosteniendo la incapacidad de Doña Purificacion en el momento de otorgar el testamento quien deberá probar que carecía de esa capacidad que presume nuestra jurisprudencia.
Y nos debemos trasladar precisamente a ese 1 de junio de 2013 cuando Doña Isabel trasladó a Doña Purificacion a la notaría de Olmedo de Doña Araceli Merino. La notaria apenas recuerda nada de lo ocurrido en su notaría y lo único que procede resaltar es que nada raro la llamó la atención en el momento de otorgar el testamento, cuyo contenido encuentra normal ante la falta de herederos forzosos.
Podemos decir que la única prueba practicada es la documental y testifical de la Doctora Berta , Licenciada en Geriatría y que examinó a Doña Purificacion el 11 de junio de 2013, quien en su informe dice que tiene un 'deterioro cognitivo grado moderado asociado a la edad', leve moderado, añade al principio de su declaración cuando es interrogada en el acto del juicio, si bien si no de forma clara parece inclinarse por la eliminación de leve y lo deja, si bien ni de forma tajante y clara, en simplemente 'grado moderado'. Añade que la facultad de decidir 'podría estar limitada'. Pero de esa limitación habla de podría, sin ser concluyente como exige nuestro TS para declarar la incapacidad.
La AP de Alicante, Sección 9 en sentencia 24 /04/2018 a pesar de haberse apreciado un deterioro cognitivo moderado en revisión el 21/11/2014 declaró la validez de un matrimonio celebrado el 16 de mayo del año siguiente.
La AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, 20/04/2017 declaró la capacidad de la testadora para otorgar testamento con deterioro cognitivo moderado, al igual que la de Salamanca de 18/04/2017.
La AP de Valladolid, Sección 1 el 9/01/2017 ratifica una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 en donde a una persona con padecimiento de 'deterioro cognitivo moderado' le inhabilita sólo para otorgar testamento ológrafo.
La AP de Burgos, Sección 2, 27/09/2016 decide la validez del otorgamiento de una escritura por persona con 'deterioro cognitivo moderado' porque ello no afecta a su capacidad de decidir porque ha intervenido un notario.
Comenta la AP de Palencia de 9 de octubre de 2014 que: 'Para concluir y fundamentar, más si cabe, la desestimación del motivo relativo al error en la valoración de la prueba, sólo indicar en este caso no concurren los requisitos exigidos para privar de validez el testamento en cuestión por la falta de capacidad de la testadora. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 nos indica los presupuestos que deben darse para poder fundamentar tal decisión: a) la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos; b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte; c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido; d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho; y 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; e) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos; f) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitad, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa muy cumplida y convincente, de fuerza inequívoca, cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto , pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; y g) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum'.
En definitiva, el resultado de las pruebas practicadas en conjunción con el principio del favor testamenti y las presunciones de capacidad de las personas para testar y la del juicio de capacidad notarial, hacen que, en esto, se confirme la resolución recurrida.
CUARTO. - No es menos cierto y no resulta normal que una persona deje todos sus bienes a su cuidadora con la que lleva no toda la vida, sino una relación de año y medio, extrañando aún más que para el caso de incapacidad, renuncia o premoriencia fuera sustituida la cuidadora, como heredera por sus descendientes. Y ésta extrañeza viene motivada porque la que prestaba los servicios a Doña Purificacion era Doña Isabel , la cual se desplazaba diariamente al domicilio de Doña Purificacion , al menos hasta el momento del otorgamiento del testamento, sin que conste en ningún momento la posible relación que pudiera existir entre la testadora y la familia de la cuidadora.
Tampoco se ha acreditado ninguna razón por la que los hoy actores que, sin relación de parentesco con Doña Purificacion sí habían estado toda su vida bajo su protección, siendo hasta 2013 beneficiarios de diversos testamentos, y sin que conste hubiera motivo que determinara que Doña Purificacion cambiara de parecer para el destino de sus bienes para después de su muerte.
Incluso ese cariño que tenía hacia D. Eliseo lo puso de manifiesto no sólo en su declaración en el Juzgado con motivo de la declaración de incapacidad, sino que también lo han puesto de manifiesto diversos trabajadores de la JCYL que siguieron de cerca su proceso de incapacidad y sus consecuencias.
La intimidación, dolo o fraude alegados en demanda no podido probarse, corriendo la prueba a cargo de los actores. Podemos sospechar que dada la estrecha dependencia de Doña Purificacion con respecto de su cuidadora, de la cual dependía en gran medida y le resultaba imprescindible para muchos actos de la vida ordinaria, siendo ello diario y durante doce horas cada día, su influencia pudo haber sido decisiva para el otorgamiento del testamento a su favor.
Pero no es menos cierto que dentro de nuestro ordenamiento no existe disposición alguna como la que señala el art. 752 CC que determina que producirán efecto las disposiciones testamentarias a favor del confesor en su última enfermedad que en ella le hubiere confesado, que impida dejar los bienes la testadora a favor de su cuidadora. Pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que nos conduzca con certeza para concluir en la voluntad de Doña Purificacion en el momento del otorgamiento la testadora hubiera estado movida por intimidación o dolo.
ÚLTIMO. - Si bien todo lo que hemos razonado anteriormente nos obliga a desestimar la demanda y el recurso, no obstante, creemos que hay dudas razonables más que suficientes para entender del porqué los actores han solicitado la declaración de nulidad del testamento, por lo que no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador Raúl Velasco Bernal en nombre y representación de Eliseo y Graciela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia nº 221/17, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Medina del Campo, salvo en la imposición de costas. No hacemos expresa declaración en ninguna de las instancias.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
