Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 47/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100264
Núm. Ecli: ES:APS:2019:414
Núm. Roj: SAP S 414/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000355/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 802 de 2017, (Rollo de Sala número 47 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander, seguidos a instancia de don Jose Pedro
contra Mutua de Propietarios; y los autos acumulados de Juicio Verbal número 146/18 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, instados por Caser, contra FCC Aqualia y contra la
Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Santander.
En esta segunda instancia han sido parte apelante:FCC Aqualia, S.A., representada por la Procuradora
Sra. Rueda Breñosa y asistida por el Letrado Sr. Fernández Ruiz; y partes apeladas:
Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 de Santander, representados por la
Procuradora Sra. de Llanos Benavent y asisida por el Letrado Sr. Calderón Plaza.
Don Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistido por el letrado Sr. Guardiola
Paz, adherido al recurso de apelacion interpuesto por Aqualia FCC.
Caser, S.A. representada por la Procuradora Sra. Payno Martínez y asistida por el Letrado Sr. Verdejo
Vidal.
Y contra Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por las Procuradoras Sra. Mier Lisaso y Sra. Payno Martínez:
PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUTUA DE PROPIETARIOS a abonar a Jose Pedro 16.270,92 €, cantidad que devengará un INTERÉS anual equivalente al legal del dinero incrementado en un 50 % desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 13 de mayo de2018, y que transcurridos dos años desde esta última fecha y hasta su completo pago no podrá ser inferior al 20 %.
SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a FCC AQUALIA y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 de Santander, a abonar, cada una de ellas, a CASER, 2.110,65 €, cantidad que para cada una de ellas devengará un INTERÉS anual equivalente al legal del dinero desde el 2 de febrero de 2018 hasta la notificación de la presente resolución, y que se verá incrementado en dos puntos desde el día siguiente a dicha notificación hasta su completo pago.
TERCERO: NO procede condena en COSTAS en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por iguales partes'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte FCC Aqualia, S.A. y de don Jose Pedro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE Jose Pedro .
Antecedentes Para la comprensión y resolución del recurso interpuesto por la representación de Jose Pedro resulta oportuno destacar, a modo de antecedentes, que: 1. En este procedimiento se han acumulado dos demandas con las que sus respectivos actores pretenden la reparación de los daños consiguientes a la inundación ocurrida en el CALLE000 NUM000 de San Román de la Llanilla el día 13 de mayo de016.
2. Por un lado, Jose Pedro demandó a la Mutua de Propietarios, aseguradora de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de San Román de la Llanilla, en reclamación de 38.081,85 euros.
3. Por otro, Caser, aseguradora de otro perjudicado al que ya había indemnizado (Ecoplan SL), demandó a FCC Aqualia y a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de San Román de la Llanilla, en reclamación de 4.759,50 euros.
4. La sentencia de instancia, como ya se ha indicado, estimó en parte ambas demandas, y en consecuencia, condenó a Mutua de Propietarios a abonar a Jose Pedro 16.270,92 euros; a FCC Aqualia a abonar a Caser 2.110,65 euros; y a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de San Román de la Llanilla a abonar a Caser, 2.110,65 euros, y en los tres casos con los intereses que se indican en el fallo de dicha resolución.
5. Notificada a las partes esa sentencia el 6 de noviembre de 2018, contra la misma se interpuso recurso de apelación por FCC Aqualia, pretendiendo su absolución.
6. En trámite de oposición a ese recurso de apelación de FCC Aqualia, la representación de Jose Pedro manifestó adherirse al mismo y pretendiendo la revocación de la sentencia para que en su lugar resultara condenada la Mutua de Propietarios a la cantidad de 32.541,85 euros.
Impugnación de la resolución apelada El art. 461.1 LEC concede a las partes no apelantes a las que se les da traslado del escrito de interposición del recurso de apelación la posibilidad de presentar 'escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.
Sobre la impugnación de la sentencia, el Tribunal Supremo, como recuerda su sentencia del 26 de abril de 2017 (ROJ: STS 1597/2017) tiene establecido que: 3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.
'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'.
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
Decisión del tribunal De lo anterior se desprende la improcedencia de la 'adhesión' planteada por, la representación de Jose Pedro . Este tribunal estima que en realidad se está en presencia de un intento de impugnación de la sentencia a que se refiere el mencionado 461 LEC, impugnación que no cumple el segundo de los requisitos que se acaban de mencionar en tanto en cuanto la misma no se dirige contra la apelante FCC Aqualia, sino contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de San Román de la Llanilla, litigante que no apeló la sentencia. En consecuencia, esa impugnación no debió siquiera ser tramitada, operando ahora la causa de inadmisión como causa de desestimación de la misma.
Agotando el argumento desestimatorio de la 'adhesión', y considerando ésta como si de un propio recurso de apelación se tratara, resulta que el mismo debió ser también inadmitido por formularse fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 458 LEC para apelar. Por lo tanto, también en ese hipotético caso, la causa de inadmisión operaría como causa de desestimación de esta 'adhesión'-recurso.
La desestimación del recurso formulado por la representación de Jose Pedro conlleva la imposición de las costas consiguientes al mismo de acuerdo con el art. 398 LEC.
SEGUNDO.- DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE FCC AQUALIA.
Antecedentes La representación de FCC Aqualia, demandada por Caser. Y condenada a abonar a esta aseguradora 2.110,65 euros de principal e intereses, apela dicha condena pretendiendo su absolución. Para ello argumenta que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y no existe vinculación causal entre la actuación de su empleado Sr. Mario al colocar los contadores en el edificio y la ruptura del manguito varias semanas después.
Al recurso se opone la demandante Caser y la codemandada Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de San Román de la Llanilla, también condenada a abonar a Caser 2.110,65 euros.
Fuerza expansiva de la apelación Previamente a la resolución de este recurso es oportuno recordar con la STS de 5 de abril de 2016 (ROJ: STS 1422/2016) y las que en ella se citan que el principio general es el de que en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia. La excepción a ese principio se da en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal.
Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente.
Consecuentemente con esa postura jurisprudencial, es claro que, en este caso, en que el pronunciamiento recurrido no se sustenta en vínculo alguno de solidaridad entre FCC Aqualia y la Comunidad, el recurso de aquella codemandada, de ninguna manera ha de perjudicar a ésta.
Valoración de la prueba Fundamentado el recurso de FCC Aqualia en un error en la valoración de la prueba, tras su revisión, este tribunal no aprecia que el juez a quo haya incurrido en él.
Resulta incontrovertido que la inundación se produjo por la rotura del latiguillo que conecta la instalación privada al contador de agua y que esa rotura se debió al mal estado de conservación de aquella pieza (descomposición por oxidación prolongada).
Tampoco se ha discutido que los síntomas de ese deterioro eran evidentes cuando el empleado de FCC Aqualia, Sr. Mario , instaló el contador y permitió el paso del agua, agua que, semanas después, terminó rompiendo aquél manguito y dio lugar a la inundación.
El Sr. Porfirio , fontanero que reparó la avería, relató que, en su experiencia, ante una pequeña roña de un latiguillo procede a su sustitución.
El Sr. Mario no recordó claramente el concreto latiguillo, pero sí afirmó que habitualmente daba paso al agua, aunque los latiguillos estuvieran oxidados, porque es habitual encontrarlos oxidados, y que el control se limita a comprobar que no hay pérdida de agua en el momento.
Decisión del tribunal Mantenidas en esta alzada las conclusiones fácticas establecidas por el juez a quo, este tribunal coincide con él en que concurrieron dos concausas al siniestro por el que se reclama: una, el defectuoso mantenimiento de la instalación y concretamente del latiguillo roto, que cabe atribuir a la Comunidad; y otra, la conexión en sí permitiendo el paso del agua por un elemento de la red visiblemente deficiente, cosa atribuible al empleado de FCC Aqualia, y por lo tanto, a ésta de acuerdo con el art. 1903 CC.
Consecuentemente con lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado, imponiendo a FCC Aqualia las costas de esta alzada consiguientes a su recurso de acuerdo con el art. 398 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por FCC Aqualia y Jose Pedro contra la sentencia del 31 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, imponiendo a estos apelantes las costas consiguientes a sus recursos.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
