Sentencia CIVIL Nº 355/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1056/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100381

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:855

Núm. Roj: SAP GR 855/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1056/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 473/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 355
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 9 de mayo de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1056/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 473/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Baldomero , doña Ángela y don Benigno representados por la procuradora doña Julia
Domingo Santos y defendidos por el letrado don José Manuel Aguayo Pozo; contra Caja Rural de Granada,
SCC, representada por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don Víctor
Manuel García García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Baldomero , D. Benigno y D.a Ángela contra Caja Rural de Granada S.C.C. debo declarar y declaro el carácter abusivo y en consecuencia la nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa a la variación del tipo del interés contenida en la estipulación cuarta de la escritura de 11 de Diciembre de 2009, manteniéndose la vigencia del mismo sin la aplicación del límite del suelo fijado del 3,75%, condenando a la demandada a devolver todas aquellas cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la citada cláusula desde la formalización del préstamo hipotecario el 11 de Diciembre de 2009 hasta su eliminación, más los intereses legales desde la fecha de su cobro, a determinar en ejecución de sentencia, sin imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda presentada el 18 de enero de 2018 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la escritura de 11 de diciembre de 2009 y se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula suelo.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda no otorgando eficacia transaccional al documento privado suscrito por las partes.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando la incorrecta aplicación de la jurisprudencia en materia de transacción dada la renuncia expresa al ejercicio de acciones que se formula en el contrato privado.

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es el carácter transaccional y la validez del contrato privado suscrito por las partes el 23 de noviembre de 2015 por el que se eliminaba la cláusula suelo hasta el vencimiento del préstamo, renunciando la parte prestataria a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza en relación al préstamo hipotecario y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés Esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre otros contratos privados suscritos con Caja Rural con redacción similar al que es objeto de enjuiciamiento considerando que, dadas las recíprocas concesiones de las partes, debe otorgársele eficacia transaccional siendo de aplicación a doctrina fijada en la STS de 11 de abril de 2018 . Así, entre otras, en la SAP de Granada, secc. 3ª, 12 de junio de 2018 (rollo 142/2018 ) se acordó que ' En cuanto al valor del documento de renuncia al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder a los actores por la eliminación de la cláusula suelo, ya nos pronunciamos en la sentencia de 24 de abril de 2018 (rec. 632/2017 ) y otras posteriores, sobre la validez de este tipo de acuerdos transaccionales, de conformidad con la jurisprudencia fijada por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), y venimos entendiendo que este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación'.

En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '. En este caso, existía una cláusula suelo del 6% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 6 %, accede a eliminarla y los prestatarios, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un diferencial más alto el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, junto con la subida del diferencial atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.

En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido 'Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos ' Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, el acuerdo no contraviene la ley, el cumplimiento de los deberes de transparencia viene acreditado por el contexto temporal en el que se suscribió el acuerdo, no habiéndose alegado por la parte actora la concurrencia de otras causas de nulidad. Por tanto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la entidad financiera demandada desestimando íntegramente la demanda formulada A pesar de que la estimación de del recurso supone la desestimación de la demanda, no procede imponer las costas de la primera instancia y ello conforme a lo resuelto por esta sala en la sentencia de esta sala de 31 de enero de 2019 (rollo 541/18 ) sobre la base de los siguientes argumentos: En cuanto a costas, debemos modificar lo resuelto en casos similares anteriores por este Tribunal, tras advertir, la incertidumbre generada por el cambio de criterio jurisprudencial en esta materia, de la que es claro ejemplo, en cuestión próxima como la novación, la STS 489/2018, 13 de septiembre , en relación con la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , existiendo, al tiempo de interposición de la demanda, en las audiencias provinciales (Sentencias Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5a) de 13 de diciembre de 2016 y AP Soria (sección 1a) de 11 de diciembre de 2017 ), pronunciamientos opuestos a la doctrina posteriormente desarrollada por la STS de 11 de abril de 2018 , apreciando por ello que concurrían serias dudas de derecho al tiempo de la interposición de la demanda, que justifican que no proceda aquí realizar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia .

Por tanto, debe apreciarse la existencia de dudas de derecho respecto a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, motivadas por el cambio jurisprudencial producido en materia de transacción y novación en contratos celebrados con consumidores que incorporan condiciones generales de la contratación, no procediendo imponer las costas a la parte actora pese a la desestimación íntegra de sus pretensiones.



CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación, interpuesto por Caja Rural de Granada SCC contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en los autos 473/2018 que se revoca acordando desestimar la demanda presentada por D. Baldomero , Dª Ángela y D.

Benigno , sin efectuar expresa condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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