Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 444/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100361
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2534
Núm. Roj: SAP GR 2534/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 444/19
JUZGADO GRANADA Nº 17
AUTOS J. VERBAL Nº 488/18
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 355
En la Ciudad de Granada trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, ha visto en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 17
de Granada, en virtud de demanda de D. Esteban , representado por el Procurador D. Antonio Jesús Aguilar
Ros, y defendido por el Letrado D. José Fernando Ramos Cabello, contra CIA. SEGUROS REALE SEGUROS
GENERALES S.A. representado por el Procurador Dª Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado D.
Jorge Moral Aranda.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Esteban representado por el Procurador D. ANTONIO JESÚS AGUILAR ROS contra COMPAÑÍA REALE SEGUROS, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 2781,72 euros), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 25-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en juicio verbal 488/18, seguido por demanda de D. Esteban contra REALE SEGUROS, en reclamación de cantidad de 4477,95€ por lesiones y daños en accidente de circulación, cantidad reducida finalmente a la de 2781,72€, se interpuso por la representación de la aseguradora demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 444/19 de esta Sala que resolvemos, y que articula sobre la base de infracción de la prohibición de la 'Mutatio Libelli', y error en la valoración de la prueba.
Se alega en primer lugar, que la sentencia viola la prohibición de la Mutatio Libelli, al aceptar la nueva cantidad reclamada de 2.781'72€, y ello por haber impuesto a la apelante, en el F.J. 6º de la sentencia las costas a la misma, efectuando una aplicación indebida del art. 393 LEC. Veamos, pues.
La parte actora postula en su demanda una cantidad por lesiones temporales de 2241'72€ mas 1696,23€ por secuelas ( 2 puntos por perjuicio psicofísico). En total 3937,95€ más 540 por gastos de rehabilitación. En suma 4477,95€. Luego en el acto del juicio, y a la vista del informe del rehabilitador, el actor cambio de petición, reduciendo el importe reclamado, renunciando a la indemnización por secuelas, y la apelante, aunque no se opuso a tal cambio, si postuló la no condena en costas, lo que la sentencia, pese a que el F.J. nº 6º, acuerda 'no imponer el pago de las costas a ninguna de las partes', en el Fallo las impone a la demandada.
Entendemos que este primer motivo, debe merecer favorable acogida. La jurisprudencia tiene dicho que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso, una vez fijado en la demanda y en la contestación (y en su caso, en la reconvención), a cuyo efecto, el art. 412 de la LEC prohíbe su alteración, de tal forma, que, de acuerdo con los clásicos brocardos 'lite pendente, nihil, innovatur' y 'non mutatio libelli', no cabe posteriormente mutar la demanda, diciendo la STS de 4-6-08, que su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala. Y es que, aun cuando es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado 'biología de la pretensión procesal', la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la pretensión de la demanda solo es posible, cuando tiene un carácter complementario e interpretativo...
De acuerdo con lo expuesto, la alegación de la apelante -que manifiesto su no oposición a la eliminación de la postulado en concepto de secuelas, pero que si que lo hizo con la salvedad de que, en caso de una eventual condena, dicha variación de lo pedido tuviera su traducción en las costas para su no imposición-, ha de prosperar, acogiendo, pues, este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuneta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11). Asimismo hemos de señalar como dijimos en nuestra Sentencia de 18-5-18 , que en este tipo de reclamaciones el problema suele radicar, vista la existencia de informes contradictorios , a cual de ellos ha de darse relevancia, sin que cita la Sala esté vinculada por la valoración probatoria realizada por el Tribunal 'a quo' y es que, como dice la STSJ de Navarra de 14-5- 08, la apelación confiere al Tribunal 'a quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 21/93, 272/94, 21/03...), trasladando al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso, ( STC 206/99), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformado in peius') y de la revisión de los extremos consentidos ( STC 250/04), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida, con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado, al resolver tanto la cuestión de derecho, como de hecho ( STS 27-6-83, 23-10-03 ), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( STS 13-5- 92, 20-7-06 ). La A. Provincial no se ve constreñida a revisar como 'prius' de su propia valoración probatoria la legalidad o racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está, en cambio, el Tribunal de Casación para poder acometerla constituido en órgano de instancia, sino que al ser y actuar en apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de su valoración podrá ser o no coincidente con la del órgano 'a quo', pero lo que, en palabras de las STC 158/98 y 21/03, no resulta dudoso dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones, prevalece la del Tribunal de apelación.
Por otra parte, es sabido que en relación a la prueba pericial LEC se refiere a ella en el art. 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el TS que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00), que son reglas no escritas y acomodadas a la racionalidad humana ( STS 24-11- 89), pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( STS 20-2-92 Y 15-7-99) la Sentencia de esta Sala de 15-12-05, con cita de la de 27-7-05, señala que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los Tribunales de Instancia, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, admitiéndose excepcionalmente su revisión cuando se afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica que, si bien no están catalogados, ni son susceptibles de tal enunciado, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS 5-6-08 ).
La sentencia apelada se decanta por la pericial del actor, y explica porqué, frente al cuestionamiento que de su dictamen hace la Cía. de Seguros recurrente.
Pues bien teniendo en cuenta esta Sala lo ya expuesto, entendemos improsperable el motivo, por cuanto la sentencia efectúo una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte, y debe ser mantenida, por lo que se mantienen los 28 días de perjuicio particular moderado.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso obliga a revocar la sentencia de primera instancia, solo en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia en los términos que se dirán, y ello sin efectuar condena en las de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 25-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en el solo extremo de no efectuar condena en las costas de la primera instancia, y ello sin efectuar, tampoco condena en las de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.
