Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 218/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100357
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1447
Núm. Roj: SAP LE 1447:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00355/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24115 41 1 2017 0003805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2017
Recurrente: Aurelia
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO
Recurrido: ABANCA SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
SENTENCIA NUM. 355/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de noviembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 218/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella, asistida por el Abogado D. Angel Gómez Franco, y como parte apelada, ABANCA SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES, representada por la Procuradora Dª Ana María Alvarez Morales, asistida por el Abogado Dª. Raquel Molina Sanz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo parcialmente demanda formulada por la representación de D. ª Aurelia contra Abanca Seguros de Vida y Pensiones, y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de25.327,81 euros, así como, los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la resolución que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de noviembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes y Cuestiones controvertidas.
Por Dª Aurelia, se dedujo demandada contra 'ABANCA SEGUROS VIDA Y PENSIONES' ,solicitando se condenase a la demandada al pago de la suma de CUARE NTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (47.327,81€), mas los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la declaración de incapacidad permanente absoluta, más los intereses abonados a la demandada desde esa fecha, en su condición de de beneficiaria de la póliza de seguro de vida nº RLO NUM000, con fecha inicial de efectos el 19/12/2008, que como garantia tiene cubierta, en caso de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, la cantidad de 25.327,81 euros, y tambien como titular y beneficiaria de la póliza NUM001 con fecha de efectos 22/0612011, que como garantia tiene cubierta, en caso de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, la cantidad de 22.000,00 euros, y dado que con fecha 17 de septiembre de 2016 le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente absoluta, pretensión a la que se opuso la demandada alegando, en primer lugar, y respecto al seguro de vida 'Bia Vida Capital'. Póliza individual número NUM001, la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora por reclamar para sí la totalidad del importe del capital asegurado y dado que en las Condiciones Particulares del seguro se hace constar como beneficiario de primer orden designado con carácter irrevocable, a la Caja de Ahorros de Galicia (ahora ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.), entidad que concedió el préstamo, por el importe de la deuda pendiente de amortizar, en el momento de producirse el riesgo, siendo el beneficiario segundo, solo en cuanto al exceso sobrante hasta el capital asegurado, el asegurado -es decir, la parte actora en el presente procedimiento para el caso de que existiese sobrante y, en segundo lugar, y en lo que respecta a la suscripción del Seguro de Vida 'Bia Vida Plus', Póliza individual número NUM000 que medió dolo o culpa grave en el tomador del seguro al omitir, al contestar al Cuestionario de Salud y Actividad que le fue presentado, que tenía diagnosticada lumbalgia y alteraciones de espalda desde al menos junio de 2008, debido a las cuales había estado en situación de incapacidad temporal, así como que tenía diagnosticado trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo desde el año 2008, lo que modificaban el riesgo cubierto por aquél contrato, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , no existía para la aseguradora la obligación de indemnizar.
La sentencia de instancia, de fecha 7 de noviembre de 2018, respecto a la reclamación fundada en la póliza número NUM000,estima la demanda, y condena a la demandada, 'Abanca Seguros de Vida y Pensiones', a abonar a la actora la cantidad de 25.327,81 euros, así como, los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la resolución que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. Respecto a la reclamación fundada en la póliza número NUM001 aprecia falta de legitimación activa de la actora al no haber acreditado la condición para ser beneficiaria, que nace del propio contrato, pues nada ha probado sobre el estado de ese préstamo en relación con la cuantía objeto de la cobertura.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la actora.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa con respecto a la póliza NUM001.
La parte demandada, 'Abanca Seguros de Vida y Pensiones', con base en las condiciones particulares de la póliza alegó en su escrito de contestación la falta de legitimación activa de la actora al reclamar para sí la totalidad del importe del capital asegurado del seguro de vida, y no el exceso sobrante hasta el capital asegurado, para el caso de que existiese al producirse el riesgo, una vez pagado el primer beneficiario (a saber, el banco al que va vinculado el seguro), la cual es acogida en la sentencia recurrida.
Se alega por la recurrente que la interpretación que se hace en la sentencia y que lleva a la estimación de la excepción del falta de legitimación activa, con respecto a la póliza NUM001, es errónea, y deja a la parte demandante indefensa; y esa interpretación es contraria a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, y a una reiteradísima Jurisprudencia; que la actora está legitimada activamente con respecto a la reclamación que efectúa de la expresada póliza, por su propio reconocimiento de beneficiaria que se hace en la póliza, pero también ante la pasividad, omisión y negación por parte de ABANCA de pedir el cumplimiento del contrato a la aseguradora, habiendo sido requerida para ello. Que la demandante reclama el importe total de la póliza, sin obviar,las condiciones generales de la misma, en las que figura como primera beneficiaria la entidad prestamista por la parte del préstamo no vencido en la fecha 17-09-2016, y que no ha querido cancelar, y que ha seguido exigiendo a la demandante el pago de las cuotas de préstamo, más intereses, hasta la fecha.
En las Condiciones Particulares del seguro (doc. nº 2 de la demanda), en concreto, en el apartado de beneficiarios se hace constar:
'Caso de invalidez absoluta y permanente: Caja de Ahorros de Galicia con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada, y por la diferencia positiva si existiera, el propio asegurado'. Y en el apartado 'Datos de la Operación', se dice 'Operación vinculada: 2080 0984 64 5000022670'.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de septiembre de 2016, dictada a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de León, la demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por empeoramiento de sus dolencias que agravan su estado invalidante, y se le reconoció el derecho a la correspondiente pensión pública (doc. nº. 3 de la demanda).
Con fecha 11 de octubre de 2016 (doc. nº 4 de la demanda, y nº 11 de la contestación) la actora dirigió a la demandada, en impreso facilitado por la misma, una solicitud de prestación en relación con el seguro de vida 'Biavida Capital', poniendo una x en el casillero correspondiente a la 'Invalidez permanente y absoluta', como contingencia que genera la prestación, y como 'Nº de préstamo NUM002', lo cual, como expresamente se recoge en el impreso, solo era preciso 'para pólizas vinculadas a operaciones de activo'. La demandada, tras haber interesado previamente de la actora, por carta de 15 de noviembre de 2016, la remisión de documentación relativa a su estado de salud (doc. nº 12 de la contestación), finalmente, por carta de fecha 8 de marzo de 2017 (doc. nº 8 de la demanda, y nº 14 de la contestación) comunicó a la actora, en relación a la prestación solicitada con motivo de su invalidez por las pólizas NUM001 y NUM000 que no procedía el abono de las indemnizaciones derivadas de las pólizas de referencia ya que habían ' podido comprobar la existencia de padecimientos anteriores a la contratación y que no fueron puestas de manifiesto por el titular, en el momento de suscripción de la póliza, a través e los correspondientes Cuestionarios de Salud y actividad a los que fue sometida y que, de haberse conocido, hubieran supuesto la no aceptación de los riesgos por parte de esta Entidad'.
En el escrito de contestación y como único motivo para oponerse al abono de la prestación en relación con la póliza NUM001 se alega la falta de de legitimación activa de la parte actora por reclamar para sí la totalidad del importe del capital asegurado y dado que, según se hace constar en las condiciones particulares, el beneficiario de primer orden designado con carácter irrevocable, es la Caja de Ahorros de Galicia (ahora ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.), entidad que concedió el préstamo, por el importe de la deuda pendiente de amortizar, en el momento de producirse el riesgo y, por el exceso hasta el capital asegurado, si existiese, se entregaría al asegurado.
No consta, por tanto, que la demandada en ningún momento se haya dirigido a la actora interesando le remitiese documentación en relación al capital pendiente de amortizar en el momento de producirse el riesgo ni, como tampoco, que la entidad prestamista beneficiaria haya reclamado a la aseguradora el pago de la prestación correspondiente, ni esta ultima, conocido el siniestro, haya efectuado el pago de la indemnización correspondiente.
Señala la STS de 5 de abril de 2017, en caso sustancialmente idéntico al que aquí se plantea, que: 'Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.
Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».
En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.
Según esta sentencia 1110/2001, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:
«Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. [..]».
De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC )determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:
«No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».
La sentencia 119/2004, de 19 de febrero ,calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».
En la misma línea que la sentencia 1110/2001, la sentencia 183/2011, de 15 de marzo, declaró:
«Dispone el artículo 7, 3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
[...]
»En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1257 Código Civil , sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 )».
Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes.
»En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «'de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación'»'.
Y se concluye señalando que:
'De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser estimados por las siguientes razones:
1.ª) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.
2.ª) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , y 1124 CC , todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.
3.ª) En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.
4.ª) Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación negaron la legitimación activa de la demandante hoy recurrente por haber solicitado el cobro para sí y no para la primera beneficiaria. Sin embargo, no hay ninguna base razonable para entender que la demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda a que pudiera dar lugar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LEC .No hubo, pues, una mutatio libelliprohibida por el art. 412 LEC ,como considera la sentencia recurrida, sino una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda.
5.ª) En consecuencia, no admitir dicha aclaración -con base en una interpretación excesivamente formalista del art. 426 LEC -, causó una evidente indefensión a la parte demandante hoy recurrente desde el momento en que la razón decisoria de las sentencias de ambas instancias fue que la demandante no podía reclamar el pago para sí del capital asegurado'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2019, declara: 'Entrando por tanto a conocer de los motivos relativos a la legitimación activa de la hoy recurrente, procede resolverlos conforme a la doctrina jurisprudencial que sintetiza la referida sentencia 222/2017 ( extractando las sentencias 1138/1994, de 17 de junio - citada por la hoy recurrente -, 1110/2001, de 30 de noviembre , 119/2004, de 19 de febrero , 183/2011, de 15 de marzo , y 669/2014 de 2 de diciembre -también citada por la recurrente-) y que reproduce la reciente sentencia 528/2018, de 26 de septiembre .
Según esta doctrina, en casos como este de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, hay que reconocer legitimación activa al asegurado (tomador o no), en el caso de invalidez, y a sus herederos, sean o no beneficiarios, en los casos de muerte del asegurado (sobre este segundo supuesto, sentencias 273/2018, de 10 de mayo , y 669/2014, de 2 de diciembre , la primera respecto de la madre y una hermana de la asegurada fallecida, y la segunda respecto de un hijo), sin perjuicio de reconocer los derechos del primer beneficiario (la entidad prestamista) sobre la cantidad prestada pendiente aún de devolución, todo ello con fundamento en que el tomador/asegurado (como también su heredero, sea o no beneficiario) tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que 'llevan vidas paralelas', de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. Además, esta doctrina se ha aplicado también a casos en los que la parte demandante pidió la condena de la aseguradora a pagarle a ella la suma asegurada (pago para sí) y el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria y solo el remanente a los demandantes, rechazando esta sala que dicha solución fuera incongruente (sentencia 669/2014 , luego citada por la 528/2018 ).
En definitiva, la eventual imprecisión de las peticiones de la demanda en casos como el presente no debe impedir que el seguro de vida vinculado al préstamo cumpla la función para la que fue concertado en interés tanto del asegurado como de la propia entidad prestamista'.
Pues bien, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta procede estimar el motivo de recurso y declarar que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado, pues, como resulta de las peticiones de la demanda, la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 5 de abril de 2017 'No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo'.
Procede, pues, revocar la sentencia recurrida y con estimación de la demanda condenar a la demandada al pago de 22.000,00 euros, entregándose a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado a la póliza de seguro a la fecha del siniestro, y el remanente que reste a la demandante. Cierto que en la demanda se había pedido la condena de 'Abanca Seguros, Vida y Pensiones', a pagar a la demandante la suma de 22.000,00 euros, más los intereses legales, pero como señala la STS de 2 de diciembre de 2014 «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ), y, así es de tener en cuenta que, en este caso, la demandante tiene derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo y, por tanto, lo decidido esta sustancialmente incluido en lo pedido. Además de la íntegra lectura de la demanda, y remisión a la documentación que se acompaña, se obtiene la evidente conclusión de que la actora está reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, pues no otro sentido tiene que en la solicitud de prestación que con fecha 11 de octubre de 2016 dirigió a la demandada (doc. nº 4 de la demanda) se contenga una expresa referencia al número de préstamo, lo cual, como expresamente se consigna, solo se hacía preciso 'para pólizas vinculadas a operaciones de activo', y que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación.
Los intereses previstos en el art. 20 LCS se devengarán desde la fecha de declaración de la invalidez, que es el riesgo objeto de cobertura, ya que su retraso en el abono de la correspondiente indemnización no responde a una justa causa ( STS de 17 de julio de 2012, entre otras)
TERCERO. -Costas Procesales.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser estimado el recurso ( art. 398.2 LEC). En cuanto a las costas causadas en primera instancia procede imponer las mismas a la demandada al ser estimada la demanda.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DOÑA Elisa Abella Abella, en representación de doña Aurelia contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, en autos de juicio ordinario nº 447/2017, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar estimar la demanda presentada por la ahora apelante contra 'Abanca Seguros de Vida y Pensiones, S.A.', condenando a dicha entidad al pago de veintidós mil euros (22.000,00€) en virtud de la póliza de seguro NUM001 de efectos 22/0612011, entre gándose a Caja de Ahorros de Galicia (ahora ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.), el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado a la póliza de seguro a la fecha de declaración de invalidez permanente del tomador, y el remanente que reste a la demandante, más los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha de declaración de la incapacidad, y con expresa condena a la demandada en el pago de las costas causadas en la primera instancia. Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
