Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 391/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100346
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9661
Núm. Roj: SAP M 9661:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2019/0009695
Recurso de Apelación 391/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 930/2019
APELANTE:D./Dña. Almudena
PROCURADOR D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
APELADO:COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE ESPAÑA, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 355/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 930/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de D./Dña. Almudena apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ y defendido por Letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE ESPAÑA, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 26/02/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Júlvez Peris-Martín en nombre y representación de Dña. Almudena debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instauradas del procedimiento originador, se alza en apelación la parte actora en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y que condena a la parte interpelada a reparar los daños que describe en el suplico del escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC, donde se denuncia una pluralidad heterogénea de artículos del citado cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la CE, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve de forma liminar que el recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto que en modo alguno desvirtúa la motivación materia certera expresada en la sentencia recurrida a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superfluas, y cuyas conclusiones han de quedar incólumes, al margen de que nunca podrían imponerse las costas procesales producidas en esta instancia a la parte apelada, incluso aunque se acogiese íntegramente el recurso, al carecer dicho pedimento de todo soporte legado, toda vez que la dicción literal del artículo 398 de la LEC, cuya exégesis no plantea duda interpretativa alguna, se desprende que, caso de que se estimase total o parcialmente la demanda, no procedería hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, sin detrimento del pronunciamiento correspondiente a las costas originadas en la primera instancia, a cuyo efecto habría de estarse a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC. Pues bien, abstracción hecha, por un lado, de que está desprovista de todo desarrollo argumentado la conculcación de la generalidad de los preceptos invocados como vulnerados, lo que per se dificulta la contradicción procesal, en manera alguna se han infringido los preceptos mencionados en el recurso. En la demanda se accionó con acomodo en la existencia de unas humedades que en el hecho I del escrito originador de las actuaciones se afirma que 'provienen de las filtraciones de agua, originadas por el contacto de la fachada exterior del edificio, de la finca, con las inclemencias meteorológicas'. Ahora bien, sobre no alcanzarse a entender la pasividad probatoria de que ha hecho gala la parte actora, al no haber acompañado a la demanda un informe pericial para acreditar cual es el factor equiolgico determinante de las sedicentes filtraciones, ni haber articulado de forma ortodoxa la práctica de una prueba pericial, no obstante incumbir a dicha parte virtuaria la carga de la prueba de los requisitos a los que se subordina el triunfo de la acciones entabladas, nótese que la prueba pericial propuesta por la parte demandad ha venido a enervar totalmente la tesis preconizada en la demanda.
En el informe obrante a los folios 135 y ss. se concluye que 'los daños existentes en vivienda perjudicada tienen su origen en un problema de condensaciones, sin que existan problemas de filtraciones desde las fachadas', generado por la razón explicitada en dicho informe, en el que se ratificó la perito Dña. Enma, en el acto del juicio, donde abundó en los mismos extremos, sin que se le formulara una sola pregunta aclaratoria o encaminada a ensombrecer sus conclusiones, no obstante haber sido contundente la perito arquitecta en orden a que ' filtraciones no había ninguna en el muro de cerramiento del edificio, que es un muro de ladrillo visto todo lo que se ve ladeado por el trasverso por la cara exterior de ese muro que da a ese balcón está en perfecto estado, no tienen ningún problema y por el interior, si es verdad que se aprecia esa humedad pero no hay ningún tipo de filtración. De hecho, esta enmohecido. Esa es la patología propia de la condensación. La fachada del edificio, lo que es el cerramiento del ladrillo, estaba perfecto no presentaba ningún poro, ningún agujero por el cual a lo mejor pudiese haberse introducido el agua, pero estaba perfecto'.
No existen filtraciones, en suma, y la fachada del edificio no adolece del problema alguno, con lo que es obvio que la apoyatura fáctica de la demanda ha quedado totalmente eclipsada, sin que pueda replicarse con consistencia suasoria que el edificio carece de aislamiento térmico, dado que, por un lado, eso no se ha alegado en la demanda, con lo que reviste el carácter de cuestión nueva que ha de quedar extramuros del debate por exigirlo así principios procesales esenciales que por su enjundía han sido entronizados en el artículo 24 del texto constitucional y, por otro, el que el edificio carezca de aislamiento térmico desde su construcción, en modo alguno es imputable a la comunidad de propietarios, sino a la promotora, constructora en conjunción con otros agentes constructivos, con lo que no puede pretenderse que tenga que reparar la parte demandada ese tipo de defectos y frente a cuya existencia la parte actora debió haber reaccionado legalmente, al ser la única copropietaria, según el testimonio del administrador, que sufre ese tipo de humedades.
Consecuencia de cuanto se ha dejado razonado es que, dicho esta, el recurso de apelación ha de fenecer ineluctablemente, supuesto que en absoluto existe error alguno en la valoración de la actividad demostrativa reunida en los autos originales, máxime cuando la titular del órgano judicial a quo se atemperó plenamente al informe pericial que incorporó la parte demandada, por lo que aseverar que la ponderación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, con lo que es arbitraria y fruto de error patente con quiebra del artículo 24 de CE, produce perplejidad a este Tribunal, al tratarse de alegatos retóricos como también los demás preceptos que vertebran los recursos, presididos por una falta absoluta de fundamento, de lo que ha de seguirse que el recurso ha de periclitar forzosamente por su carencia total de base estimable, e implicar un ejercicio abusivo del derecho al recurso, sin necesidad de descenderé a dar contestación directa a todos los alegatos vertidos en la parte apelante en el escrito de interposición del recurso, al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonar.
SEGUNDO.Consecuencia del inacogimiento del recurso es que a tenor del artículo 398 de la LEC se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Júlvez Perís-Martín, en representación de Dª Almudena, frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Móstoles en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0391-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala 391/2020 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

