Sentencia CIVIL Nº 355/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 182/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 355/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100353

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1445

Núm. Roj: SAP PO 1445/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00355/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0002103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000229 /2019
Recurrente: Gaspar
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO
Recurrido: Lourdes
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 355
En VIGO, a treinta de julio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000229 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2020, en los que
aparece como parte apelante, Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION
RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO, y como parte
apelada, Lourdes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ,
asistido por el Abogado D. ROSA IGLESIAS COSTAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de VIGO, con fecha 3.12.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente las pretensiones de este litigio. En el activo se incluirán los siguientes bienes: 1º.-'COBA', Labradío de siete áreas y cincuenta centiareas.

2º.-'COBA', Labradío con algo de viña vieja, de siete áreas y cincuenta centiareas.

3º.- 'VIDEIRA', terreno dedicado a monte de dos áreas veinticinco centiáreas.

4º.- 'DIBARRA', terreno dedicado a tojal, de cuatro áreas.

5º.-'ROLAS', tojal de dos áreas y treinta y cinco centiáreas.

6º.- 'CHAVEIRO', labradío - regadío, de un área con cincuenta centiáreas.

7º.- 'DA CRUZ', 'LIBERATA', 'BAGACEIRA', 'PRESA DE BAGACEIRA', 'BAGACEIRA' de Pontellas, 'SALGUEIRON', Y CASA DE PLANTA BAJA DECONSTRUCCIÓN ANTIGUA Y TERRENO UNIDO A LABRADÍO, sobre la que posteriormente se edificó la vivienda que constituyó el hogar conyugal.

8º.- Panteón familiar sito en el cementerio de Mosende, O Porriño, con el número ciento veinticuatro.

9º.- Bienes muebles y enseres que constituyen el ajuar familiar.

10º.-Herramientas: y aperos de labranza, tractor y motocultor.

No existe pasivo ganancial.

Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Gaspar , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23.07.20

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Combate en apelación el recurrente la sentencia de instancia que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales que formaron los ahora litigantes, mostrando su disconformidad por la no inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la demandante por los importes consignados en las cuentas de su titularidad en la fecha en la que todavía estaba vigente tal sociedad de gananciales; en aras de lo cual solicitó en esta instancia que se aportase al procedimiento extracto de la cuenta abierta en Abanca a nombre de la demandante y de la hija común.

La apelada contestó a la demanda alegando que los cónyuges, a pesar de convivir en la misma casa, lo hacían desde años de modo independiente tanto física como emocional y económicamente, manteniendo sus cuentas separadas; asimismo, cuestionó que el demandando no incluya sus cuentas; para terminar aduciendo que en la cuenta bancaria en cuestión su representada figura como cotitular con la hija común, a título meramente nominal, dado que el contenido integro de la misma pertenece en exclusiva a su hija, tal declaró está en el plenario.



SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión hemos de recordar que el art. 1393.1 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. Por tanto, la separación de hecho no impide la ganancialidad, pues, aunque la jurisprudencia ha admitido la exclusión de la ganancialidad en casos de separación de hecho libremente consentida, con una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico del matrimonial y exigiendo una separación prolongada, lo cierto es que tal doctrina es de interpretación restrictiva al ser contraria a la presunción iuris tantum de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, de ahí que requiera una prueba cumplida y plena ya que los meros indicios o conjeturas no bastan para destruirla, de manera que sobre la parte que sostiene el carácter no ganancial de un bien o derecho recae por entero la carga de la prueba. En el caso de que se trata, lo que invoca la parte demandada se queda en meros indicios o conjeturas (convivían en la misma casa, pero desde hace años lo hacían de forma independiente tanto física, como emocional, como económicamente, limitándose a compartir ciertos gastos de consumo y suministros de la vivienda común), ya que ni prueba la existencia de una separación libremente consentida, ni tampoco la procedencia del metálico, es decir, que a lo largo de los años de convivencia y, en lo que aquí interesa, no puede establecerse una desvinculación económica entre los litigantes, de ahí que en casos de divorcio y situaciones como la de autos, la fecha de extinción de la sociedad de gananciales necesariamente tiene que venir determinada por la fecha de la sentencia que declara la disolución matrimonial, que en el caso fue en fecha 8 de noviembre 2018.



TERCERO: En cuanto a la protesta que formula la apelada de que el Sr. Gaspar no incluya sus cuentas en el inventario, obvia la primera mencionada que el art. 808.1 LEC dispone que para la formación de inventario deberá preceder necesariamente una solicitud expresa, a la que habrá de acompañar una propuesta de inventario y que presentada tal solicitud, se habrá de citar a los cónyuges a una comparecencia en la cual el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por la promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda ( art. 809.1 LEC).

La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes ( art. 809.2 LEC), incidente que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia.

De lo expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial, así como lo actuado en la comparecencia configuran y delimitan las respectivas pretensiones de los litigantes, sin que con posterioridad se pueda pretender modificación o inclusión alguna, hasta el punto que lo único que podrá ser objeto de debate serán aquellos puntos sobre los que en la Junta para la formación de inventario los cónyuges NO estuvieron de acuerdo. Por lo tanto, no es momento para suscitar protesta alguna referida a la complementación del inventario con nuevos derechos omitidos por la promovente. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión, sería convertir en inútil la propia comparecencia de inventario.



CUARTO: Al contrario de la anterior, el demandado en el acta de formación de inventario llevada a cabo el 9 de mayo 2019 solicitó expresamente la inclusión de los importes depositados en las cuentas bancarias de la que hoy es titular la demandante, abiertas en Caixanova, hoy a Banca, cuyos fondos fueron traspasados al Banco Santander.

Después de diversas vicisitudes, pues es evidente que la Sra. Lourdes no dio cumplimiento a lo acordado en el acto de la vista en orden a los extractos de la cuenta de Abanca, dicha prueba fue practicada en esta alzada, procediéndose a unir a la causa el extracto de la cuenta **** 2691 abierta en Abanca y en la que aparecen como cotitulares indistintas Doña Lourdes y Doña Apolonia (hija de los litigantes). En dicha cuenta, tal y como alegaba el apelante, aparece que en fecha 10 de enero 2018 la demandante realiza un traspaso de 35.000 euros a favor de la hija Apolonia . Sobre el alcance de dicha documentación la representación de la apelada nada alegó en esta instancia.

Pasando a analizar la cuenta señalada, el examen de los movimientos de la misma pone de relieve que fue abierta el 27 de agosto de 2013 con un deposito en efectivo de 2.000 euros, realizándose a lo largo de la vida de la misma diferentes depósitos en efectivo, de los que se ignora su procedencia, así como traspasos de las dos titulares. En esta situación y en aras de determinar cuál es la cantidad que corresponde a la apelada en los fondos depositados y finalmente traspasados, hemos de traer a colación la jurisprudencia sobre la cuestión, la cual establece que la cotitularidad de una cuenta no atribuye la propiedad del saldo, sino su disponibilidad por cualquiera de los titulares, debiendo determinarse la titularidad atendiendo a la relación interna entre tales.

Partiendo de ello, y constando únicamente como información a tal respecto la condición de cotitulares de la cuenta en cuestión e ingresos indistintos por ambas cotitulares o de los que se desconoce la ordenante, esto es, la situación jurídica de comunidad romana entre los cotitulares, debemos acudir a la normativa sobre comunidad ordinaria, que establece, que si no hay prueba en contra, las cuotas en la comunidad se presumen iguales (393 CC). Atendido a lo anterior, cabe considerar que la mitad de los fondos que existían en dicha cuenta con anterioridad al traspaso, ascendían a 17.500 euros a fecha 10 de enero de 2018, es decir con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (8 noviembre 2018), por lo tanto dicho importe debe quedar integrado en el activo de la sociedad de gananciales, en tanto que se ve afectado por la presunción legal de ganancialidad consagrada en el art. 1361 CC.



QUINTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa imposición de las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de VIGO, con fecha 3.12.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente las pretensiones de este litigio. En el activo se incluirán los siguientes bienes: 1º.-'COBA', Labradío de siete áreas y cincuenta centiareas.

2º.-'COBA', Labradío con algo de viña vieja, de siete áreas y cincuenta centiareas.

3º.- 'VIDEIRA', terreno dedicado a monte de dos áreas veinticinco centiáreas.

4º.- 'DIBARRA', terreno dedicado a tojal, de cuatro áreas.

5º.-'ROLAS', tojal de dos áreas y treinta y cinco centiáreas.

6º.- 'CHAVEIRO', labradío - regadío, de un área con cincuenta centiáreas.

7º.- 'DA CRUZ', 'LIBERATA', 'BAGACEIRA', 'PRESA DE BAGACEIRA', 'BAGACEIRA' de Pontellas, 'SALGUEIRON', Y CASA DE PLANTA BAJA DECONSTRUCCIÓN ANTIGUA Y TERRENO UNIDO A LABRADÍO, sobre la que posteriormente se edificó la vivienda que constituyó el hogar conyugal.

8º.- Panteón familiar sito en el cementerio de Mosende, O Porriño, con el número ciento veinticuatro.

9º.- Bienes muebles y enseres que constituyen el ajuar familiar.

10º.-Herramientas: y aperos de labranza, tractor y motocultor.

No existe pasivo ganancial.

Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Gaspar , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23.07.20

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Combate en apelación el recurrente la sentencia de instancia que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales que formaron los ahora litigantes, mostrando su disconformidad por la no inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a la demandante por los importes consignados en las cuentas de su titularidad en la fecha en la que todavía estaba vigente tal sociedad de gananciales; en aras de lo cual solicitó en esta instancia que se aportase al procedimiento extracto de la cuenta abierta en Abanca a nombre de la demandante y de la hija común.

La apelada contestó a la demanda alegando que los cónyuges, a pesar de convivir en la misma casa, lo hacían desde años de modo independiente tanto física como emocional y económicamente, manteniendo sus cuentas separadas; asimismo, cuestionó que el demandando no incluya sus cuentas; para terminar aduciendo que en la cuenta bancaria en cuestión su representada figura como cotitular con la hija común, a título meramente nominal, dado que el contenido integro de la misma pertenece en exclusiva a su hija, tal declaró está en el plenario.



SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión hemos de recordar que el art. 1393.1 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. Por tanto, la separación de hecho no impide la ganancialidad, pues, aunque la jurisprudencia ha admitido la exclusión de la ganancialidad en casos de separación de hecho libremente consentida, con una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico del matrimonial y exigiendo una separación prolongada, lo cierto es que tal doctrina es de interpretación restrictiva al ser contraria a la presunción iuris tantum de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, de ahí que requiera una prueba cumplida y plena ya que los meros indicios o conjeturas no bastan para destruirla, de manera que sobre la parte que sostiene el carácter no ganancial de un bien o derecho recae por entero la carga de la prueba. En el caso de que se trata, lo que invoca la parte demandada se queda en meros indicios o conjeturas (convivían en la misma casa, pero desde hace años lo hacían de forma independiente tanto física, como emocional, como económicamente, limitándose a compartir ciertos gastos de consumo y suministros de la vivienda común), ya que ni prueba la existencia de una separación libremente consentida, ni tampoco la procedencia del metálico, es decir, que a lo largo de los años de convivencia y, en lo que aquí interesa, no puede establecerse una desvinculación económica entre los litigantes, de ahí que en casos de divorcio y situaciones como la de autos, la fecha de extinción de la sociedad de gananciales necesariamente tiene que venir determinada por la fecha de la sentencia que declara la disolución matrimonial, que en el caso fue en fecha 8 de noviembre 2018.



TERCERO: En cuanto a la protesta que formula la apelada de que el Sr. Gaspar no incluya sus cuentas en el inventario, obvia la primera mencionada que el art. 808.1 LEC dispone que para la formación de inventario deberá preceder necesariamente una solicitud expresa, a la que habrá de acompañar una propuesta de inventario y que presentada tal solicitud, se habrá de citar a los cónyuges a una comparecencia en la cual el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por la promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda ( art. 809.1 LEC).

La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes ( art. 809.2 LEC), incidente que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia.

De lo expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial, así como lo actuado en la comparecencia configuran y delimitan las respectivas pretensiones de los litigantes, sin que con posterioridad se pueda pretender modificación o inclusión alguna, hasta el punto que lo único que podrá ser objeto de debate serán aquellos puntos sobre los que en la Junta para la formación de inventario los cónyuges NO estuvieron de acuerdo. Por lo tanto, no es momento para suscitar protesta alguna referida a la complementación del inventario con nuevos derechos omitidos por la promovente. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión, sería convertir en inútil la propia comparecencia de inventario.



CUARTO: Al contrario de la anterior, el demandado en el acta de formación de inventario llevada a cabo el 9 de mayo 2019 solicitó expresamente la inclusión de los importes depositados en las cuentas bancarias de la que hoy es titular la demandante, abiertas en Caixanova, hoy a Banca, cuyos fondos fueron traspasados al Banco Santander.

Después de diversas vicisitudes, pues es evidente que la Sra. Lourdes no dio cumplimiento a lo acordado en el acto de la vista en orden a los extractos de la cuenta de Abanca, dicha prueba fue practicada en esta alzada, procediéndose a unir a la causa el extracto de la cuenta **** 2691 abierta en Abanca y en la que aparecen como cotitulares indistintas Doña Lourdes y Doña Apolonia (hija de los litigantes). En dicha cuenta, tal y como alegaba el apelante, aparece que en fecha 10 de enero 2018 la demandante realiza un traspaso de 35.000 euros a favor de la hija Apolonia . Sobre el alcance de dicha documentación la representación de la apelada nada alegó en esta instancia.

Pasando a analizar la cuenta señalada, el examen de los movimientos de la misma pone de relieve que fue abierta el 27 de agosto de 2013 con un deposito en efectivo de 2.000 euros, realizándose a lo largo de la vida de la misma diferentes depósitos en efectivo, de los que se ignora su procedencia, así como traspasos de las dos titulares. En esta situación y en aras de determinar cuál es la cantidad que corresponde a la apelada en los fondos depositados y finalmente traspasados, hemos de traer a colación la jurisprudencia sobre la cuestión, la cual establece que la cotitularidad de una cuenta no atribuye la propiedad del saldo, sino su disponibilidad por cualquiera de los titulares, debiendo determinarse la titularidad atendiendo a la relación interna entre tales.

Partiendo de ello, y constando únicamente como información a tal respecto la condición de cotitulares de la cuenta en cuestión e ingresos indistintos por ambas cotitulares o de los que se desconoce la ordenante, esto es, la situación jurídica de comunidad romana entre los cotitulares, debemos acudir a la normativa sobre comunidad ordinaria, que establece, que si no hay prueba en contra, las cuotas en la comunidad se presumen iguales (393 CC). Atendido a lo anterior, cabe considerar que la mitad de los fondos que existían en dicha cuenta con anterioridad al traspaso, ascendían a 17.500 euros a fecha 10 de enero de 2018, es decir con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (8 noviembre 2018), por lo tanto dicho importe debe quedar integrado en el activo de la sociedad de gananciales, en tanto que se ve afectado por la presunción legal de ganancialidad consagrada en el art. 1361 CC.



QUINTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa imposición de las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Gaspar , frente a la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Vigo en Liquidación de la Sociedad de Gananciales (Fase Inventario) núm. 229/2019, la cual se revoca en el único extremo de incluir en el activo un crédito a favor de la Sociedad de Gananciales y frente a la demandante Doña Lourdes por importe de 17.500 euros. No se hace expresa imposición respecto a las costas procesales de esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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