Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1359/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 355/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100358
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1676
Núm. Roj: SAP V 1676/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001359/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 355/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dña. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000159/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Faustino representado por el/la Procurador/a D/Dª.
BEGOÑA MOLLA SANCHIS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PAZ OROZCO LATORRE y de otra como
demandado apelante, D/Dª. María Inés , representado por el/la Procuradora D/Dª. GABRIELA MONTESINOS
MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª LUISA FERNANDA LOPEZ MONTERO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 2-9-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Faustino contra Dª. María Inés , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1º No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre la guarda y custodia ni régimen de visitas de la hija del matrimonio Belinda .
2º.-En concepto de pensión alimenticia para la hija Belinda el progenitor con el que la misma no conviva deberá abonar la cantidad de 300 Euros mensuales en la cuenta que al efecto designe la misma en concepto de pensión por alimentos. Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos por mitad por ambos progenitores Dicha cantidad se actualizará anualmente con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
4º.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre el uso y disfrute del domicilio familiar.
5º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de María Inés se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-6-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba que se realizó de forma telemática debido al estado de alarma decretado y prorrogado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de María Inés se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la proporción igualitaria en el abono de los gastos extraordinarios que devengue su hija Belinda que solicita sea del 70 % el progenitor y del 30% ella.
2) el no establecimiento de una pensión compensatoria a su favor , que solicita lo sea de 300 euros vitalicios.
3) la no atribución del uso de la vivienda familiar a ella y su hija.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio en el año 1995, naciendo de dicha unión una hija llamada Belinda el 11 de junio de 1999. En cuanto al domicilio conyugal lo constituye una vivienda propiedad de los abuelos paternos que han solicitado a la demandada la devolución. Constante matrimonio ambos cónyuges han desempeñado trabajos remunerados, encontrándose el esposo en situación de incapacidad permanente absoluta por problemas cardiacos. Consta acreditado por el Punto neutro Judicial que en el año 2018 obtuvo 18.216 euros de la Mutualidad, 11.324 euros como renta exenta del INSS, y por su trabajo por cuenta ajena en la mercantil DIRECCION001 la suma de 2287,65 euros, así como de ILT 6000 euros. Tiene cuentas corrientes, entre otras, con saldo de 14.000 euros y 4.200 euros. La progenitora trabaja en un domicilio en DIRECCION000 , al que debe desplazarse desde Valencia, obteniendo unos ingresos de alrededor de 870 euros mensuales, no está dada de alta en la seguridad social. Ambos esposos tienen suscritos sendos planes de pensiones. Se encuentra delicada de salud por problemas traumatológicos.
La hija del matrimonio terminó su titulación en estética y se encuentra estudiando en la actualidad grado de logopedia en la Universidad de Valencia.
La sentencia de instancia ha establecido como medidas del divorcio el abono de una pensión alimenticia de 300 euros mensuales a favor de la hija que abonará el progenitor con quien no resida abonando ambos los gastos extraordinarios al 50%. No ha atribuido el uso de la vivienda a ninguna de las partes. No ha establecido pensión compensatoria a favor de la esposa.
Contra dichos pronunciamientos se alza la esposa.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, . y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Dichas circunstancias son : 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el caso de autos la sentencia de instancia no acuerda el establecimiento de pensión porque el matrimonio no ha impedido a las partes constante matrimonio trabajar, pero ciertamente si se compara los ingresos de uno y otro y su cotización a la seguridad social constante matrimonio, fácilmente es observable los diferentes ingresos que obtiene uno y otro y las diferentes perspectivas de una futurible pensión en uno y otro caso. Lo que unido a que ya no va a disponer de la vivienda que ocupaba, los 24 años de matrimonio y el delicado estado de salud de la esposa que le impedirá el trabajo que desarrolla hacen considerar a la Sala la procedencia de una pensión compensatoria de 200 euros por términos de cuatro años a contar desde la fecha de la presente resolución.
No procede acceder a atribuir el uso de la vivienda a la esposa dada la titularidad de terceras personas del inmueble, y la voluntad de los mismos de acabar con esa ocupación, que, no obstante habían consentido mientras no sobrevino la ruptura del matrimonio. Y tampoco puede acordarse una proporción distinta en el abono de los gastos extraordinarios en atención a , por un lado, que es una forma de restringir su realización por parte de ambos progenitores y , por otro lado, porque con el establecimiento de la pensión compensatoria se ha equilibrado los ingresos de las partes, dado que los ingresos que le queden al progenitor en adelante serán los de la incapacidad permanente y absoluta que se ha consignado en el fundamento anterior con las 14 pagas anuales y la exención de impuestos que comporta, mientras que la esposa cuando menos debe obtener el salario mínimo interprofesional fijado para 2020 en 950 euros.
CUARTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia, para, en su lugar, acordar a favor de la recurrente una pensión compensatoria de 200 euros por cuatro años.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
