Sentencia CIVIL Nº 355/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 682/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 355/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100351

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2517

Núm. Roj: SAP V 2517/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2018-0002738
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] N.º 682/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] N.º 000605/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE CATARROJA
Apelante: SALVADOR TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS S. L.
Procurador.- D. JESÚS MORA VICENTE.
Apelado: VILA GRANCHA S.L..
Procuradora.- Dña. MARÍA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA.
SENTENCIA N.º 355/2020
===========================
Ilmos. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. . D. MANUEL JOSÉ
LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 605/2018, promovidos por VILA GRANCHA S. L. contra
D. SALVADOR TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS S. L. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SALVADOR TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS
S. L., representado por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. VICENTE FRANCISCO
BENLLOCH MARCO contra VILA GRANCHA S. L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL FARINÓS
SOSPEDRA y asistida del Letrado D. VICENTE RUIZ PUERTES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, en fecha 31.5.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000605/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad VILA GRANCHA SL, debo condenar y condeno a la entidad SALVADOR TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS SL a satisfacer a la actora la cantidad de 87725 €, mas los intereses correspondientes. Debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SALVADOR TARAZONA CORREDURIA DE SEGUROS S. L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VILA GRANCHA S. L.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7.7.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Vila Grancha S. L. presentó demanda frente a la entidad Salvador Tarazona Correduría de Seguros S. L., instando la condena de la demandada al pago a la actora del principal de 17.545 euros, e intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios en exigencia de responsabilidad profesional de la demandada al amparo del artículo 1101 CC por su labor de corredor de seguros a favor de la actora.

Opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de aquella, al apreciar concurrencia de culpas, por la que se condena a la demandada al pago a la demandante del principal de 8.772,50 euros, e intereses legales.

Resolución que apela la demandada.



SEGUNDO. - Expone como motivos de su recurso la apelante: vulneración de los dispuesto en el artículo 22-4 LEC y error en la valoración de la prueba, negando la negligencia que se le atribuye al haber cumplido escrupulosamente sus obligaciones.

Al respecto, estando en el origen de la reclamación lo decidido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que se menciona resolviendo la demanda efectuada en vía laboral por el empleado de la actora de lo que le correspondía percibir por el seguro que estaba obligado aquella a concertar a su favor conforme a su convenio colectivo laboral del sector del comercio de metal para la contingencia de incapacidad permanente absoluta por enfermedad, al haber acaecido esta, y que deriva en la condena de esta como demandada en aquel pleito por la absolución de las aseguradoras con las que había suscrito seguros para cubrirla, cuyo importe satisfecho se pretende repercutir como indemnización de daños y perjuicios a la mercantil ahora demandada por atribuirle negligencia al asesorarle a la hora de contratar un nuevo seguro colectivo siendo que el segundo concertado con Zúrich para sustituir el primero convenido con Fiact no cubría aquella contingencia, corresponde descartar de inicio la eficacia positiva de la cosa juzgada de lo resuelto en aquella sentencia para dilucidar el presente litigio, al no haber identidad de las partes en uno y otro, y corresponder a decisión de otra jurisdicción resolviendo la materia del aseguramiento a los efectos de la controversia en material laboral que se le planea y con base a sus principios específicos, y sin perjuicio de servir como prueba con el resto de la practicada, sin tener, por lo demás, mayor valor a priori.

Precisamente, a partir del análisis conjunto de la prueba, se está de acuerdo en la concurrencia de responsabilidad de la demandada, ya que, estando la demandante obligada por el convenio colectivo del sector a concertar seguro para sus trabajadores que cubriera las contingencias específicas determinadas en aquel, como era la a la sazón acaecida respecto del trabajador que después le demanda, no cumple adecuadamente la demandada su cometido principal como mediador de seguros y profesional experto y atendiendo a las reglas de la lex artis, y para lo que se le contrata y se le retribuye, de proporcionar la debida información al cliente y velar por la concurrencia de requisitos que debía reunir la póliza para que le resultase plenamente eficaz, al asesorarle en la contratación de la nueva póliza que iba a sustituir a otra anterior, y la que debía cubrir sin solución de continuidad aquellas especiales contingencias en evitación de producirse un vacío en la cobertura, y para lo que le correspondía, por lo demás, como cuestión compleja que era, hacer un estudio comparativo de una y otra, máxime cuando se le facilitó la anterior, o al menos para advertirle a la actora del concreto riesgo en el que podía incurrir de falta de cobertura al suscribir esta nueva póliza que le ofreció, de modo que, si la demandante tomaba la decisión de contratarla, lo fuese con pleno conocimiento de lo que asumía. Lo que no consta demostrado por la demandada. Y no obstante la contribución de la conducta de la actora en el resultado producido, que también tiene en cuenta la sentencia de instancia, y por la que se le corresponsabiliza de lo acaecido y modera la indemnización en un 50 %, por no haber informado y hecho hincapié a la demandada de manera fehaciente, forma y detallada, y solo de manera informal, de la circunstancia específica, relevante para la condena que se le impone en la sentencia dictada en el procedimiento laboral, de la grave enfermedad y baja del trabajador que deviene con posterioridad a la suscripción del nuevo seguro en incapacidad. Y sin que el resto de razones que se recogen en el recurso permitan llegar a conclusión diferente, puesto que, en lo que resulta relevante, si bien en la sentencia del procedimiento laboral se llega a decir que la demandante pudo tener conocimiento cierto del contenido de la póliza, sin perjuicio de insistir que es un argumento en el contexto del debate específico sometido a los principios específicos que rigen en aquella jurisdicción en litigio seguido entre trabajador y empresario, lo bien cierto es que ello no descartaba que, de manera anterior a la contratación del seguro, la demandada no hubiera cumplido sus cometidos profesionales en la forma que se ha indicado. Y siendo que, como se ha expuesto, la sentencia de instancia tuvo en cuenta para aminorar la responsabilidad el que a su vez la demandante no incidiera específicamente en aquel momento sobre la enfermedad de su empleado para ponerle sobre aviso, y lo que tampoco excluía, concurriera o no esta circunstancia, de su obligación de haberle advertido, en un seguro con cobertura tan específica, de poder producirse esta posibilidad, al menos en un contexto general referido a todos los empleados asegurados por la póliza colectiva.

Por lo que procede, remitiendo en lo demás a lo que adecuadamente se razona en la sentencia de instancia, desestimar la apelación y confirmar de manera íntegra aquella resolución.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Salvador Tarazona Correduría de Seguros S. L. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Catarroja en su juicio ordinario n.º 605/2018.



SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envío de copia por el sistema de Lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones n.º 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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