Sentencia CIVIL Nº 355/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 991/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 355/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100265

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2351

Núm. Roj: SAP V 2351/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000991/2019
SENTENCIA Nº 355
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000557/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Azucena y SA, representada por el Procurador
D. JESUS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK, y, de otra,
como demandada-apelante CAIXABANK representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA
y dirigida por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: '1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Azucena contra CAIXABANK, S.A., condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta mil ochocientos noventa y un euros con ochenta y nueve céntimos (30.891,89 €), más el interés legal de la misma desde el 10 de abril de 2018, fecha de la reclamación extrajudicial dirigida a la demandada.

2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Y auto aclaratorio de fecha siete de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 28 mayo 2019 en el sentido de dar nueva redacción al último párrafo de su Fundamento Jurídico Tercero, que pasará a ser el siguiente.: ' Por todo lo expuesto, procede la condena de la demandada al pago de un principal de 30.891,89 euros '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de julio de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandante, Azucena , y de la demandada, Caixabank S.A. recursos de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda a excepción del devengo de los intereses desde la entrega de las cantidades por anticipos, al considerar que incurre en error de derecho y hecho en la valoración de la prueba conforme se expondrá a continuación por lo que interesan su revocación y se dicte otra conforme a sus respectivos suplicos.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante interpone demanda en reclamación de 30.891,89 € más 17.448,33 € de intereses, en concepto de anticipo satisfecho por la adquisición de una vivienda en fecha 22 de diciembre de 2003, identificada en el hecho primero (vivienda nº NUM000 , parcela NUM001 , Bloque NUM002 , zona 1) que promovía la mercantil HSIAO KUO ESPAÑA S.L. denominada urbanización Reserva Miraflores en Manilva. El pago fue realizado por transferencias a la cuenta de la promotora en Banco Zaragozano nº NUM003 . La promotora fue declarada en concurso de acreedores, auto de 26 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga lo que acredita que su objeto era la actividad inmobiliaria; que la demandada no exige la constitución de una cuenta especial ni que la promotora garantizara las entregas, siendo depositaria de los importes transferidos por lo que esta obligada a su custodia siendo responsable en mayor medida cuando conocía el destino de los importes que se ingresaban por transferencia; que ha requerido extrajudicialmente a la demandada; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de los importes ya reseñados mas los intereses desde la reclamación judicial; b) La demandada contestó y opuso, primero, caducidad de de la acción, dos años a computar desde el incumplimiento del promotor de acuerdo con Ley 20/2015, disposición final tercera, que modifica la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación; segundo, retraso desleal en el ejercicio de la acción computado desde la segunda mitad de 2006, fecha prevista de terminación de la promoción, y fecha de la reclamación extrajudicial, 10 de abril de 2018; tercero, entregas no destinadas a domicilio de la demandante, por lo que no concurre la condición de consumidor; cuarto, entregas no amparadas por la ley al ser anterior a la expedición de licencia de obra; cuarto, imposibilidad de control de los depósitos por no ser cuenta especial y no identificar el contrato subyacente atendiendo a la amplitud del objeto social de la promotora y, por último, improcedencia de los intereses desde la entrega debiendo en su caso imponerse desde la reclamación extrajudicial; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda, condena al pago del importe entregado por anticipo no así los intereses que los impone desde la reclamación extrajudicial; apela la demandante y demandada.



SEGUNDO.- Los recursos interpuestos impugnan los siguientes pronunciamientos, en primer lugar, por lo que a la demandante se refiere, el único motivo afecta al devengo de los intereses del importe como anticipo a devolver, en segundo lugar, por lo que a la demandada se refiere, afecta al pronunciamiento que reconoce a la demandante la protección como consumidor, a la falta de conocimiento de que las transferencias eran en concepto de anticipos y, finalmente, al retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Por razones de orden sistemático se examinará en primer lugar el recurso de apelación de la demandada, Caixabank S.A., pues de ser estimado se revocaría la sentencia y se le absolvería, por lo que el tema de intereses seria irrelevante.

(i) Recurso de apelación de Caixabank S.A.

(i,i) En el primer motivo reproduce los argumentos expuestos en el escrito de contestación sobre la base de que la demandante no acredita que la vivienda fuera adquirida para residencia permanente o segunda residencia, sino lo fue como inversión. Al efecto, expone que la demandante no justifica que realmente fuera a utilizar la vivienda como domicilio o residencia de temporada atendiendo a la distancia, que la carga probatoria para acreditar el destino de la vivienda como residencia o de temporada le corresponde a la demandante y finalmente que de la documental aportada se desprende que la demandante era representante de la promotora HSIAO y que por tanto se refuerza el destino como inversión.

Revisado el procedimiento, se descarta el perfil inversionista, en efecto el hecho de que la demandante fuera representante de HSIAO KUO ESPAÑA, como nombre comercial HK INVERSIONES, no permite deducir que su compra fuera una inversión al no existir otras pruebas que permitan calificarla así atendiendo a las propiedades que tuviera inscrito y si era atractivo el destino en España Costa del Sol no excluye que una representante de la entidad pudiera adquirir una vivienda para su uso bien como residencia o de temporada. el tribunal ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión en las sentencias dictadas en los rollos de apelación nº 1043/19, 1047/19 y 1008/19, también referido a adquisiciones de vivienda por ciudadanos noruegos a la misma promotora, siendo parte la aquí demandada, y se desestimó dicha alegación en base a los siguientes argumentos que se reproducen en esta instancia: En la Sentencia rollo apelación 1043/2019, de 12 de mayo de 2020 (también en la de fecha 14 de mayo de 2020 en el rollo de apelación 1047/19) se resolvió idéntica cuestión sobre la base de determinadas noticias publicadas en medios sobre el atractivo inversor en la Costa del Sol, y al respecto se dijo: '
PRIMERO .- Dice la sentencia recurrida, que desestimó la demanda en la que los actores reclamaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de vivienda, lo siguiente: 'En todo caso, debe tenerse presente que dado que son los demandantes quienes invocan la protección de la norma, resulta que, como bien se señala en la sentencia 394/2017, de 24 de noviembre, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, '(...) el destino residencial permanente o accidental se convierte en un hecho constitutivo de la pretensión de los actores recayendo sobre aquellos su carga probatoria ( artículo 217.1 de la LEC).' Es más, como también se desprende de lo razonado en esta sentencia, aunque pudiera merecer calificación de prueba imposible la determinación 'a priori' de cuál iba sea el destino de la vivienda comprada, dado que el contrato no se ha llegado a buen fin, no obstante, no puede pasarse por alto que es la parte actora, quien ostenta una postura de mayor facilidad probatoria'.

La STS, Civil de 11 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4173/2018) dice: 'cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1.º CCom'.

Desde este punto de vista, no consta que los demandantes realizaran habitualmente este tipo de operaciones por lo que la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidores.' Y también nosotros hemos dicho en la sentencia de 15 de abril de 2019 (ROJ: SAP V 1567/2019): 'En relación con la no concurrencia en el demandante de la condición de consumidor, nos encontramos de nuevo ante una alegación sin fundamento alguno, pues parte del error de que debe probarlo el demandante cuando en realidad la carga de la prueba corresponde a la entidad financiera que lo opone.' Es decir, no deja de tener la condición de consumidor y también a efectos de la protección que dispensa la Ley 57/1968 incluso quien actúa con un afán de enriquecerse siempre y cuando no se dedique a ese tipo de operaciones de forma habitual y esa habitualidad, desde luego, no se desprende de la prueba practicada y por otra parte, la carga de la prueba de que el demandante no es consumidor a los efectos de esa Ley, no le corresponde al demandante comprador, sino a la entidad financiera.

Así dice la STS 224/2017 de 5 de abril que: 'cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba'.

Es decir, que dicha sentencia viene a sentar el principio de inversión de carga de la prueba a favor del consumidor, esto es, se presume que la persona física actúa en su condición de consumidor mientras no se acredite lo contrario sin que en este caso se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe esa presunción, y desde luego no son los demandantes los que deben aportar la prueba que acredite que no actúan con afán especulativo, sino que es la demandada la que lo cuestiona la que deba aportar prueba suficiente y a partir de ella es cuando los demandantes deberán desacreditarla y tal prueba ya decimos que no es suficiente porque se basa esencialmente en noticias de medios de comunicación, y dela actividad de HSIAO KUO como perteneciente al Grupo HK Inversiones, lo que no deja de ser una mera especulación.

El motivo se desestima por los argumentos ya expuestos, y por lo que se refiere e la ineficacia de los pagos realizados antes de la obtención de la licencia de edificación, hacemos propio el argumento del juzgador de instancia sobre la irretroactividad de la disposición adicional primera de la LOE, en la redacción dada por la Ley 20/2015.

(i.ii) En el segundo motivo se reproduce la falta de responsabilidad de la entidad por imposibilidad de control de los pagos realizados como anticipos.

Expone que la cuenta en Banzo Zaragozano que identifica fue abierta por HSIAO como cuenta ordinaria, no como especial de la Ley 57/1968, por la razón de que no fue informado de la intención de adquirir terrenos para iniciar una promoción y captar fondos de inversores ni participó en la financiación de la compra de los terrenos, por lo que no se vio en la necesidad de requerir a HSIAO para que constituyera las garantías previstas en la Ley 567/1968. La sentencia de instancia desestima esa alegación por dos razones, la primera, porque los ingresos se realizaron en la cuenta designada en los contratos, la segunda, que Banco Zaragozano expidió un certificado en fecha 5 de diciembre de 2003 por las apoderadas de la sucursal en Marbella en el que indicaba que la promotora tenía cuenta corriente en esa oficina y que operaba de forma habitual con el banco, lo que supone que la entidad tenia conocimiento de la actividad que realizaba HSIAO KUO ESPAÑA S.L. Por último, del informe de la administración concursal se desprende que su actividad era la de desarrollar un proyecto inmobiliario en Manilva, Reserva de Miraflores y tomar cantidades en depósito y como reserva de viviendas.

El tribunal confirma el razonamiento del juzgador de instancia, difícil es sostener que no se conocía que los ingresos recibidos por transferencias eran en concepto de anticipos de vivienda cuando la entidad emite ese certificado con la finalidad de reforzar la confianza de los adquirentes en que las transferencias se ingresaban en cuenta de titularidad de HSIAO que opera con habitualidad con la entidad. No cabe otra interpretación en el contesto de que la promoción se dirigía a ciudadanos europeos de otros quienes podían comprar con la misma protección que el ordenamiento dispensa a los nacionales siempre que se trate de vivienda para domicilio permanente o temporal.

En la sentencia de 12 de mayo de 2020, rollo de apelación nº 1043/19, también nos pronunciamos sobre esa cuestión: '

SEGUNDO.- Sobre la capacidad de control, ha señalado el Tribunal Supremo, la entidad bancaria conocía o debía conocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas, máxime cuando por la relevancia y entidad de los ingresos esta circunstancia en modo alguno podía pasar desapercibida para CAIXABANK, que no obstante no ejerció control alguno mientras los compradores iban ingresando masivamente sus anticipos en la mencionada cuenta, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68.

Por tanto la falta de control fue absoluta dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, ingresos descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, con evidente dejación de sus funciones en orden a controlar el estricto cumplimiento de la Ley en perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, pues como señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.

Y como señala la STS nº 623/2019 de 14 de noviembre, que cita las sentencias nº 503/2018 y 411/2019, lo relevante no es ni la falta de garantía, ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si la entidad bancaria conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas', También dijimos en nuestra sentencia ya citada antes de 15 de abril de 2019 (ROJ: SAP V 1567/2019 que: 'En primer lugar, llama la atención que en el certificado de 5 de Diciembre de 2.003, se afirma que 'Tal sociedad opera de forma habitual con Banco Zaragozano', por tanto y a pesar de que las transferencias del extranjero no expresen el concepto por el cual tan numerosas transferencias se efectuaban, nos llevan a entender probado que la entidad bancaria conocía la actividad que llevaba a cabo HSIAO KUO y por tanto, de esas transferencias con numerosas coincidencias de fecha y de cantidades se desprende que las mismas obedecían al pago de cantidades a cuenta de viviendas adquiridas a la misma por ciudadanos extranjeros y no obstante, el banco no obligó, antes de seguir admitiendo esas transferencias, a que se hicieran en la cuenta especial y con otorgamiento de las garantías prevista en la Ley 57/1968.' Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 09 de julio de 2019 (ROJ: STS 2383/2019): 'Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre ( de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Por tanto, la entidad bancaria tuvo que saber que la compradora estaba ingresando a cuenta del precio de la vivienda de la promoción, y tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2 Ley 57/68. Basta con examinar el extracto para comprobar que las numerosas transferencias recibidas eran por importes elevados y procedían del exterior, por lo que con una mínima diligencia exigible se habría verificado que los conceptos de reserva solo podían ir dirigidos a una vivienda.

(i.iii) Retraso Desleal. Improcedente reclamación de intereses.

Se alega que la reclamación es contraria al principio de buena fe contractual, teniendo en cuenta la fecha del contrato, 23 de diciembre de 2003, la previsible fecha de terminación de la promoción en la segunda mitad de 2006 y la reclamación extrajudicial, abril de 2018, por lo que ha transcurrido al menos 12 años sin que los demandantes hayan instado acciones en reconocimiento de su derecho, devengando unos intereses que exceden de la mitad de la cantidad reclamada por principal. Considera que deben aplicarse desde la reclamación extrajudicial.

Llegados a este punto, el motivo va a examinarse con el único de apelación de los demandantes que afecta a la fecha en que debe iniciarse el devengo de los intereses.

Se anticipa que el motivo se desestima por los razonamientos que a continuación se exponen.

(ii) Recurso de apelación de los demandantes.

Se impugna el pronunciamiento que, en relación con los intereses, los impone desde la reclamación extrajudicial. La parte apelante sostiene que contradice la jurisprudencial del TS y que no es admisible estimar el retraso desleal como criterio de minoración en el devengo de intereses pues la jurisprudencia del TS era clara ya en esa fecha.

Este tribunal sostiene el criterio, que es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del TS de fechas 9 de marzo de 2016, nº 146, de 17 de marzo de 2016, nº 1209, y de 4 de julio de 2017, nº 420, que de forma uniforme fijan el inicio del devengo desde el momento de las entregas a cuenta del precio de la vivienda y hasta que se proceda a su devolución al tipo del interés legal conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, disposición adicional primera que modifica la ley 57/68.

Esa línea jurisprudencial se sigue por el TS en la reciente sentencia nº 353/2019 de 25 de junio de 2019 Sala Primera del Tribunal Supremo que resuelve el tema de los intereses: Recurso de casación

QUINTO.- El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: 1 .ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2 .ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3 .ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ).

4 .ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.

5 .ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora- vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , de que 'de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora', con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio ).

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso de apelación de los demandantes y condenar al pago de los intereses desde las entregas de los anticipos.

(iv) Consecuencia de lo expuesto es la estimación integra de la demanda y la condena a la demandada al pago de las costas de conformidad con el articulo 394- 1 de la LEC.



TERCERO.- Al estimar el recurso interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Al desestimar el recurso interpuesto por la demandada, Caixabank S.A., procede imponerle las costas de esta instancia, de conformidad con el articulo 398-1 de la LEC.



CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte demandante al interponer el recurso. En consecuencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la demandada, Caixabank, al desestimar el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Azucena .

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Azucena 2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

3º.- Revocamos la sentencia de 28 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en el pronunciamiento relativo a la fecha del devengo de los intereses y costas, y, en su lugar, se acuerda: * Que el importe satisfecho como anticipo devengará el interés legal desde la fecha de su entrega.

* Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

* Se confirma el resto de los pronunciamientos.

4º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia por el recurso de la demandante.

5º.- Se condena a Caixabank S.A. al pago de las costas de esta instancia. 6º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por la demandante. 7º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido por Caixabank S.A.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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