Sentencia CIVIL Nº 355/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 355/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 455/2018 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 355/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100593

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1147

Núm. Roj: SAP CR 1147:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00355/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13013 41 1 2016 0000521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2016

Recurrente: Fidela, Juan Ignacio , Flora

Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ , CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Abogado: JESUS ARANDA ARANDA, JESUS ARANDA ARANDA , JESUS ARANDA ARANDA

Recurrido: Sandra, Elias

Procurador: MARIA ISABEL GOMEZ-PORTILLO GARCIA, MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado: JOSE-LUIS GARCIA OTEO, LUIS MANUEL CAÑIZARES MUÑOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE ALMAGRO (CIUDAD REAL).

ROLLO DE APELACION: Nº 455/2018.

JUICIO Nº : ORDINARIO Nº 569/2016.

SENTENCIA Nº 355/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 569/2016 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes Doña Fidela, Don Juan Ignacio y Doña Flora, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hinojosas Sanz y asistidos por el Letrado D. Jesús Aranda Aranda; de otra, como demandados-apelados D. Elias, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Adame y asistido por el Letrado D. Luis Manuel Cañizares Muñoz y Dª. Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Portillo García y asistida del Letrado D. José Luis García Oteo.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 5 de febrero de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia de Almagro dictó sentencia el día 5/2/2018 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Fidela, Juan Ignacio Y Flora contra Sandra y Elias, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre los antecedentes, tenor de la sentencia dictada en primera instancia, postulados del recurrente en apelación y de los apelados.

La actora, de forma acumulada, ejercita dos acciones.

Una primera acción declarativa de nulidad del testamento abierto otorgado por D. Jacobo, tío carnal de los actores, otorgado en fecha 2/3/2016 ante el notario D. Pablo Madrid Alonso, en virtud del cual instituyó como heredera a Dª. Sandra por inobservancia de los requisitos esenciales de forma y, subsidiariamente, por vicios en la voluntad del testador.

Y una segunda acción de nulidad, por supuesta falta de consentimiento de D. Jacobo para ceder las fincas rústicas a favor de D. Elias.

D. Elias contestó a la demanda y se opuso alegando que:

1.- Es cierto que D. Jacobo y su padre entablaron una relación de amistad fruto de la cual éste le prestó a aquél toda clase de ayudas y que aquél decidió el día 1/9/2015 suscribir un contrato privado de cesión de sus parcelas rústicas, pastor, labor y caza a favor de D. Elias por tiempo de 25 años.

2.- D. Jacobo, al tiempo de suscribir ese contrato, tenía plena capacidad jurídica y de obrar. El contrato cumple los requisitos básicos de consentimiento, objeto y causa.

La representación de Dª. Sandra contestó igualmente a la demanda considerando que el testamento abierto otorgado a favor de su mandante reúne todas las formalidades legales necesarias siendo que el mismo no adolece de vicio alguno.

En primera instancia se dicta sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la actora.

Contra esa resolución se alzan en apelación los actores instando su revocación y sustitución por otra en virtud de la cual se estimen todas sus pretensiones considerando que existe error en la valoración d la prueba practicada en el caso de autos.

Las representaciones procesales tanto de D. Elias como de Dª. Sandra se oponen al recurso presentado de adverso considerando correcta y ajustada a Derecho la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida nulidad del testamento abierto otorgado por D. Jacobo a favor de Dª. Sandra en virtud de escritura de fecha 2 de marzo de 2016.

Como dice la STS 28/07/2009 : '...la jurisprudencia de esta Sala declara que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 2003 , 19 de diciembre de 2006, RC núm. 616/2000 ); ( b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales, no sea arbitraria y no siente conclusiones ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 de enero de 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005, RC núm. 714/1999 ); y ( c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, pero cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto( SSTS de 9 de junio de 1962 , 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 ).

Respecto de la revocación de testamentos en particular, la STS 14 de mayo de 1996, RC núm. 3195/1992, declara que 'la voluntad que se exige en el artículo 739 I CCpara dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675CC, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior', siendo doctrina jurisprudencial la que admite la compatibilidad de dos testamentos cuando el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la eficacia del testamento anterior: así se ha declarado por esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 1988 , 7 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1996 '.

La sentencia recurrida refuta la supuesta inobservancia de la formalidad consistente en la presencia legal de dos testigos remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 697.2 del Código Civil y considera que, leído el testamento por el notario y renunciando el testador a leerlo por sí mismo, lo encontró conforme con su voluntad, ratificándolo y firmándolo (documento nº 2 de la demanda), y ello es suficiente a efectos de la validez del mismo.

La institución del testamento abierto está regulada en la Sección 5ª del Capítulo I del Título III de nuestroCódigo Civil, artículos 694 a 705 .La concurrencia al acto de otorgamiento de dos testigos idóneos es preceptiva cuando, exart. 697:

'1.° El testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° El testador o el Notario lo soliciten.'

De la prueba practicada, consta acreditado que:

1.- D. Jacobo, el testador, era analfabeto y no sabe leer ni escribir. Documentos relacionados con los números 46 a 48 anejos a la demanda.

2.- D. Jacobo (documento nº 2 anejo a la demanda), otorgó un primer testamento abierto en fecha 18/8/2015 ante la Notaria Dª. Nuria Pilar Fuertes Rodríguez, en la localidad de Almagro, manifestando su voluntad de: a) legar a su cónyuge en pleno dominio, todo el metálico existente y que pudiera corresponderle a su fallecimiento; b) legando el usufructo universal y vitalicio de su casa a su cónyuge y c) instituyendo herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres sobrinos Dª. Fidela, D. Juan Ignacio Y Dª. Flora. Al otorgamiento de ese testamento no concurrieron dos testigos idóneos y en el mismo se recogía que D. Jacobo sabía leer y firmar.

3.- Dª. Estela (documento nº 4 de la demanda), esposa de D. Jacobo, falleció el día 2/11/2015.

4.- D. Jacobo otorgó un segundo testamento abierto, en fecha 2/3/2016, ante el Notario D. Pablo Madrid Alonso, en la localidad de Calzada de Calatrava, manifestando su voluntad de testar y que sabía leer y firmar. Instituye heredera de todos sus bienes a Dª. Sandra a quién se le adjudicará la herencia en su totalidad. Al otorgamiento de este segundo testamento tampoco concurre ningún testigo.

5.- D. Jacobo falleció el día 26/3/2016 sin estar incapacitado.

De suyo, resulta que el testamento abierto otorgado en fecha 2/3/2016 es tan válido como el otorgado previamente en fecha 18/8/2015. Ni al tiempo de otorgar ni uno ni otro, se recogía que D. Jacobo no sabía leer y/o firmar. Podía haber solicitado él la intervención de testigos dado que no estaba incapacitado y no lo hizo y tampoco requirieron de esa intervención los propios notarios, dos distritos, que comprobaron el estado y circunstancias personales, intelectivas y volitivas, en que se encontraba el testador en cada uno de los dos momentos en que testó.

De lo actuado, tampoco queda acreditado con la suficiencia probatoria necesaria que D. Jacobo otorgase dicho testamento interviniendo violencia, dolo o fraude.

Es evidente que hay una solución de continuidad temporal directa entre el otorgamiento del primer testamento, el fallecimiento de su esposa, el otorgamiento del segundo testamento y su propio fallecimiento. Igual de palmaria es la confrontación directa entre las partes por hacerse con la herencia de D. Jacobo habiéndose interpuesto incluso denuncias.

Poca o nula trascendencia para resolver esta Litis tienen los informes médicos de D. Jacobo y los movimientos de sus cuentas bancarias por él o por personas autorizadas, dado que no son objeto de esta Litis. Otro tanto de lo mismo ocurre con las supuestas comunicaciones y grabaciones habidas entre las partes o terceros aportadas por la actora, máxime cuando se practicó el interrogatorio de las partes en el juicio mismo.

Se ratifica el pronunciamiento de la instancia.

TERCERO.- Sobre la pretendida nulidad del contrato privado de cesión de parcelas rústica suscrito entre D. Jacobo Y D. Elias en fecha 1/9/2015.

Lo primero que hay que manifestar es que en el caso de autos esta segunda acción está acumulada, indebidamente, a la primera. Ex artículo 419 de la LEC debía haberse inadmitido está acumulación. A la sazón, los actores-apelantes carecen de legitimación activa para ejercitar la acción aquí interesada dado que ni son parte del contrato mismo de cesión de las parcelas rústicas ni tienen la condición de herederos (esta eventual condición depende de la estimación primigenia de nulidad del segundo de los testamentos abiertos otorgados por D. Jacobo).

A mayor abundamiento, esta Sala comparte el pronunciamiento de fondo que realiza la juez a quo.

Los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil , al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'.Con la expresión 'principio de relatividad del contrato'se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.

Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.

Por su parte, el artículo 1261 del Código Civil establece cuáles son los requisitos que necesariamente tienen que concurrir al tiempo de contratar estableciendo que 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.'

El artículo 1262preceptúa que: 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

El artículo 1265establece que: 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.

En último término, el artículo 1266dispone que: 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.'

En torno a la 'causa', como elemento que determina a las partes para la celebración del contrato en cuestión, dispone el artículo 1.275 del Código Civil que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.'

Cuando en un contrato no existe realmente la causa que nominalmente se expresa y responde a otra finalidad jurídica hablamos del instituto de la 'simulación contractual'. En nuestro Código Civil no existe precepto legal específico que se refiera a esta figura, razón por la que vamos a tratar de perfilar su concepto, tipos, y uno de los aspectos que más problemas acarrea en la práctica, que es el de su prueba.

Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado.

Son requisitos de la simulación:

- Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.

- Un acuerdo simulatorio entre las partes.

- Y un fin de engaño a los terceros al acto.

Doctrinalmente se distinguen dos tipos de simulación:

La 'simulación absoluta',que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Un ejemplo de esta modalidad nos lo ofrece la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 20 de marzo de 2014 cuando habla de una compraventa en la que resulta debidamente acreditado que no hubo pago de precio alguno, no habiendo intención de entregar el bien el vendedor ni de pagar por él un precio cierto el comprador.

La consecuencia de la simulación absoluta es la inexistencia de causa y la consiguiente nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión.

La 'simulación relativa'representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. Un supuesto típico es aquel en el que dos personas formalizan un contrato de compraventa a un precio muy bajo. Formalmente están exteriorizando un contrato de compraventa, pero en realidad lo que han querido es realizar/ocultar una donación.

La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado, siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios.

Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, como señalábamos al inicio, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Las circunstancias o indicios que ayudan a demostrar la simulación son:

- La ausencia de precio o que sea inferior al real de mercado.

- La relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes.

- El ánimo defraudatorio.

- O que la transmisión se efectúe en tiempo sospechoso, con la finalidad de sustraer el bien a la acción de los acreedores.

Es importante además señalar que están legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación no solo por los obligados en el contrato, sino por cualquier tercero a quien pueda perjudicar la relación contractual (AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, de 28 de octubre de 2009), tratándose de una acción que es imprescriptible, ya que el contrato viciado de nulidad absoluta por inexistencia de causa no puede ser objeto de prescripción, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (AP Valencia, Sec. 6.ª, de 14 de marzo de 2014).

Acudiendo al acervo jurisprudencial de esta Sala cabe hacer expresa mención de la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª. Sentencia nº 56/2008, de 9 abril . Recurso 469/2007. Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio)en la que, analizando la simulación contractual se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo que '...En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993 , entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca».

En tercer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civilo del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988 , y 23 de septiembre de 1.989 , por citar algunas de ellas ) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala 'que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993 , 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999 ), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000 , 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006 , entre las más recientes)' ; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006 , por citar algunas de las últimas.

Y, en sexto y último lugar, que en los supuestos de simulación absoluta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.008 , ''la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción', ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301CCpodría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301CCse aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.

La propia Sentencia 10/2020, de 13 de enero, Recurso 496/2018 , de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio, en su Fundamento de Derecho Segundo, siguiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 dispone que '...la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción',ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301CCpodría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301CCse aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.

Expuesto esto, resulta que D. Jacobo suscribió con D. Elias, en fecha 1/9/2015 un contrato de cesión de parcelas rústicas para pastoreo, labor y caza de las fincas de su propiedad sitas en el Polígono NUM000 del término municipal de Calzada de Calatrava (documento nº 2 de la contestación de D. Elias) por tiempo de 25 años prorrogables. Tal y como se recoge en la Cláusula Segunda, la cesión del contrato es una figura atípica que tiene su sustrato en el principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del Código Civil)siendo, un contrato, esencialmente gratuito. Tiene por objeto gratificar al cesionario. Este contrato está firmado por D. Jacobo.

Previamente, documentos nº 41 y 42 de a la demanda, D. Jacobo y/o su esposa habían concertado otros contratos de cesión de sus parcelas. El primero, para aprovechamiento de pastos, lo otorgó su esposa Dª. Estela, en fecha 25/4/2005 a favor de D. Vidal por tiempo de 6 meses y por un precio de 400 euros mensuales, incluyendo las instalaciones ganaderas. El segundo de ellos, de fecha 1/1/2011, sí que lo otorgó D. Jacobo a favor de D. Carlos Manuel por tiempo de dos años prorrogables. No se estipuló precio alguno y D. Jacobo firmó ese documento.

Al tiempo de suscribir el contrato de cesión de parcelas objeto de autos, D. Jacobo no estaba incapacitado y prestó su consentimiento válidamente. En los términos que recoge la juez a quoen su resolución es concluyente la testifical de D. Jesús María, asesor fiscal que redactó el contrato mismo de cesión de tierras objeto de autos y que no tiene interés alguno en las resultas de este procedimiento. Declaró en el acto del plenario diciendo expresamente que: 'recuerda ese contrato y lo hizo él; que comparecieron los dos; que el contrato lo redactó él; que firmaron el contrato los dos y los dos presentaron su consentimiento libre; que fue el propio D. Jacobo el que le pidió que el contrato fuese así'.

Se desestima, por todo ello, el recurso de apelación íntegramente.

CUARTO.- Costas procesales de la Segunda Instancia.

Consecuencia del rehúse del recurso de apelación es que, a tenor de los artículos 394y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada tienen que ser abonadas por la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Doña Fidela, Don Juan Ignacio y Doña Flora, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hinojosas Sanz y asistidos por el Letrado D. Jesús Aranda Aranda, contra la Sentencia dictada en fecha 5/2/2018 por el Juzgado de Almagro (Ciudad Real), en su Procedimiento Juicio Ordinario nº 455/2018 , la cual se confirma por la presente.

Y ello, con expresa imposición de todas las costas de esta instancia a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469y 477 de la LEC , en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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