Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 355/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 84/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 355/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100350
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14682
Núm. Roj: SAP M 14682:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2019/0001927
Recurso de Apelación 84/2022
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 465/2019
APELANTE / APELADO:D./Dña. Inocencio y D./Dña. Íñigo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
D./Dña. Sandra y D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA GARCIA ALVAREZ
D./Dña. Inocencio y D./Dña. Íñigo
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
D./Dña. Sandra y D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA GARCIA ALVAREZ
D./Dña. Jose Daniel
D./Dña. Emma
SENTENCIA
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. ª Teresa Santos Gutiérrez
MAGISTRADOS:
D. Luis Aurelio Sanz Acosta
D. ª Silvia Abella Maeso
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 84/2022, los autos de juicio ordinario n. º 465/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Alcorcón, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina María García Álvarez y dirigido por la Letrada doña María Luisa Plaza Pastor, contra DOÑA Alicia,representada por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, y asistida por el Letrado don José Joaquín Godoy Ortega; contra DOÑA Sandra Y DOÑA Tarsila, representadas ambas por la Procuradora D. ª Rocío García Dorado y asistidas por la Letrada D. ª María Gema García Blázquez; contra, DON Inocencio, representado por la Procuradora D. ª Rocío García Dorado, y asistido de la letrada D. ª María Belén Burgos Jiménez; contra DON Íñigo, representado por la Procuradora D. ª Rocío García Dorado y asistido por la letrada D. ª María Belén Burgos Jiménez y contra DOÑA Emma Y DON Jose Daniel, declarados en rebeldía; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN, así como de sendos recursos interpuestos por la representación procesal de DOÑA Sandra Y Tarsila y la de DON Inocencio Y DON Íñigo, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 29 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Alicia, contra DOÑA Sandra, DOÑA Tarsila, DON Inocencio, DON Íñigo, DOÑA Emma Y DON Jose Daniel en ejercicio de acción de reclamación de cuotas y gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a vivienda copropiedad de los demandados. Tal demanda vino precedida de reclamación de juicio monitorio.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado a los siete demandados, se personaron cinco de ellos tras reconocérseles a algunos el beneficio de justicia gratuita, y en concreto la contestaron, doña Alicia, doña Sandra y doña Tarsila, don Inocencio y don Íñigo, oponiéndose todos ellos, alegando la prescripción de la acción relativa a parte de la reclamación. Los demandados, doña Emma y don Jose Daniel no se personaron, ni contestaron la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Alcorcón dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 frente a Alicia, Íñigo, Tarsila, Sandra, Inocencio, Doña Emma y D. Jose Daniel y debo condenar y condeno a los codemandado de conformidad a sus cuotas de participación a abonar a la actora la suma de 9.195,04 euros, más el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales.
En consecuencia, Dña. Alicia deberá abonar la suma de 4.957,52 euros y el resto de los copropietarios la suma de 765,92 euros, cada uno.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN se interpuso recurso de apelación, en el que se terminaba suplicando que, con estimación del mismo, se estime la demanda presentada en su totalidad y se condene a los codemandados a abonar la suma de 9.195,04 euros de forma solidaria, más el interés legal de tal suma desde la interposición de la demanda, con imposición de costas en las dos instancias.
Igualmente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por doña Sandra y doña Tarsila interesando que se revoque la sentencia, en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos.
Don Inocencio y Don Íñigo interpusieron de forma conjunta recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la admisión de las pretensiones formuladas en el recurso.
TERCERO.-Admitidos a trámite los distintos recursos de apelación, se dio traslado de ellos a las demás partes.
La representación de Don Inocencio y Don Íñigo presentó escrito de oposición al recurso formulado por la Comunidad de Propietarios demandante.
La representación de la demandante presentó escrito oponiéndose a los dos recursos de apelación interpuestos por los demandados.
Doña Tarsila y doña Sandra presentaron escrito oponiéndose al recurso interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 de Alcorcón.
Doña Pilar Montalvo Barragán, en nombre de doña Alicia, igualmente presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 de Alcorcón
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 84/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN, se interpuso demanda contra los demandados referidos en el encabezamiento de esta resolución, como copropietarios de la vivienda bajo B) de dicho inmueble, en reclamación de determinadas cuotas de la comunidad y gastos de suministro de agua por un total de 9.195,04 euros (incluidos gastos de reclamación), aportando una relación de recibos adeudados desde enero de 2006 en la que también se hace constar los pagos que se han ido realizando para saldar la deuda. El total reflejado en dicha relación asciende a 15.121,76 euros, de los que tan sólo se reclaman 9.195,04.
En el procedimiento se personaron y contestaron a la demanda sólo algunos de los demandados, en concreto, doña Alicia, don Inocencio y don Íñigo, doña Tarsila y doña Sandra, no así doña Emma y don Jose Daniel, declarados en rebeldía.
Las defensas de los respectivos demandados fueron coincidentes en oponer una única excepción: la prescripción de las cuotas y recibos anteriores a febrero de 2014, esto es, las que se adeudan desde los cinco años anteriores al requerimiento extrajudicial realizado el 12 de febrero de 2019, por aplicación del artículo 1966.3º del Código Civil, no considerando aplicable el artículo 1964 del mismo Código. No negaron la realidad de la deuda, ni la cuantía reclamada, y tampoco hicieron constar qué concretas cantidades o recibos se consideran prescritos, ni aclararon a cuáles se han ido imputando los pagos que han ido realizando a lo largo del tiempo.
Ante tal excepción, en el acto de la audiencia previa, la Comunidad Actora concretó las cantidades que se reclaman y los recibos a que se refieren, aportando en el acto un documento en el que se reflejan las mismas, correspondientes todas a cantidades posteriores a febrero de 2014, tal como se recoge en la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida desestimando la excepción planteada, si bien de forma tácita, por reclamarse recibos de tan sólo cinco años antes a la reclamación extrajudicial, estimó la demanda, considerando que los demandados vienen obligados al pago de la deuda en proporción a su cuota de participación en la propiedad del inmueble, al entender que se trata de una deuda mancomunada, y no solidaria. Por tal motivo, hizo un pronunciamiento estimatorio en parte de la demanda, pese a lo cual, impuso las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Frente a ella se alzan tanto el demandante, como varios de los demandados.
En primer lugar, la Comunidad de Propietarios actora apela la sentencia considerando erróneo el pronunciamiento sobre la mancomunidad de la deuda, al amparo del artículo 1137 del Código Civil, en relación con los artículos 15, 21 y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la doctrina jurisprudencial sentada en referencia al carácter solidario de las deudas de comuneros en Comunidades de Propietarios, y considera que el pronunciamiento condenatorio debió ser de solidaridad con obligación de todos los demandados de pagar el 'integrum' de la deuda. A tal fin hace una exposición y transcripción de distintas sentencias de Audiencias Provinciales.
Por su parte, las demandadas, doña Sandra y doña Tarsila basaron su recurso en el error en la valoración de la prueba, insistiendo en la prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes al año 2014, en un total de 1.212,42 euros, al estar reclamadas fuera de plazo.
Finalmente, la representación de don Inocencio y don Íñigo (que inicialmente contestaron a la demanda por separado) basó su recurso asimismo en el error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 218 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que se están reclamando cantidades anteriores al año 2014, según la exposición de hechos de la demanda, de manera que estarían prescritos y hacen constar que la actora en el acto de la Audiencia Previa trató de cuadrar la deuda, una vez alegada la prescripción, con el fin de que las cantidades reclamadas no se considerasen prescritas. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 394 de la LEC en materia de imposición de costas, pues, pese a estimar en parte la demanda, ha impuesto las costas a los demandados.
TERCERO.- Comenzando con el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios, que alega la infracción del artículo 1137 del Código civil, y sostiene la solidaridad de la deuda reclamada, el mismo debe ser estimado.
Según la jurisprudencia mayoritaria, las obligaciones de contribuir a los gastos comunes en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal es una obligación solidaria (entre otras, SAP Madrid, Sección 25ª, número 430/2018, de 28 de noviembre, o SAP Madrid, Sección 8ª, número 331/2017, de 13 de julio)
Como dice la STS de 10 de julio de 1990, ' la obligación solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor, o entre el acreedor y los deudores, como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional; la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo'
La SAP de Toledo, Sección 1ª, número 1262/2021, de 1 de octubre, recoge la jurisprudencia en esta materia, en los siguientes términos:
Sobre la solidaridad en las deudas derivadas de la propiedad horizontal se pronuncia la SAP de Vizcaya de 29 de septiembre de 2020 : ' en orden a la cuestión de la solidaridad que se predica en relación a la reclamación de la deuda pendiente con la Comunidad, se debe señalar y conforme precisa la sentencia antes mencionada Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 18/2016 de 26 Ene. 2016 '....Esta Sala, tras valorar las distintas opciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, teniendo en cuenta la tendencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, a la solidaridad impropia , expresada, entre otras, en su sentencia de 26 de julio de 2000 en la que declara 'Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, como excepción la solidaridad , sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad, tácita , aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de bienes o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 1.981 , 15 marzo 1.982 , 19 junio 1.984 , 13 diciembre 1.986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1.989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. 'Doctrina jurisprudencial establecida además en las sentencias de 29 de junio de 1.998 , 6 de marzo de 1.999 y 17 de mayo de 2.000 ', lo que nos ha llevado a apreciar tal solidaridad en las obligaciones de los arrendatarios, salvo pacto en contrario, lo cual consideramos igualmente aplicable al supuesto de autos, siendo ambos copropietarios deudores solidarios frente al acreedor.
Y ello porque como ha declarado la Audiencia Provincial de Palencia, Sec. 1ª en su sentencia de 21 de octubre de 2009 :
'La discrepancia a resolver se concreta en el hecho de que caso de entender que la obligación cuya satisfacción se pretende es solidaria no sería necesaria la presencia del copropietario del local del negocio en el juicio, y si lo sería caso de entender que la obligación es mancomunada; y al respecto es criterio muy mayoritario de las Audiencias Provinciales y fundamentalmente de las sentencias más modernas el de que nos encontramos ante una obligación solidaria. A favor de la tesis que se sostiene en la sentencia recurrida están entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 1992 y 20 de julio 1998 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 1998 , pero a favor de la solidaridad hay que citar entre otras sentencias de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 1999 y de y la Sección 16 de la misma Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2000; de la Sección decimotercera y veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo 1997 y 21 de noviembre de 2000 , y más recientemente de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de octubre de 2004 , de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2005 , de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2005 , de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de mayo de 2006 y también la sentencia de la sección veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2009 .
Esta Sala sopesando los argumentos a favor y en contra de los dos posibles criterios enfrentados, asume el generalizado de entender que es una obligación solidaria, y así se desprende del hecho de que la obligación legal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tenga una identidad de causa común; es decir la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Si este criterio era sostenible con anterioridad a la Ley 8/99 de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, aun con mayor motivo después de la misma, pues además de que seguimos encontrándonos ante una prestación unitaria dado el carácter indivisible de la cuota de participación a tenor de lo dispuesto en los vigentes artículos 3.b ), 5 párrafo segundo y 9.1 .e ) de la Ley, no se puede olvidar que con la reforma legislativa lo que se pretendió fue combatir la morosidad, tratando de dar respuesta a la demanda de la sociedad de lograr que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de la misma, tal y como dice la exposición de motivos de la aludida Ley 8/99. Debe destacarse asimismo que el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , con la precisión que hace el párrafo tercero del apartado 'e', mantiene la afección legal del piso o local que preveía su antiguo apartado quinto en garantía del pago de los gastos correspondientes; y cada departamento del inmueble dividido en Propiedad Horizontal tiene asignado un coeficiente en el título constitutivo por disposición legal (art. 5.2) que es único e indivisible y al que no afecta, por tanto, el hecho de que el piso sea propiedad de varias personas; y como el art. 15.1 de la Ley, al igual que el antiguo 14.2, para el caso de que algún piso o local pertenezca 'pro indiviso' a diferentes propietarios contempla que estos nombren un representante para asistir y votar en las Juntas, lo que obedece al fin de evitar situaciones de posible división del voto que serían sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad, siendo significativo que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento habrán de resolverse a dicho nivel y por las vías correspondiente ( art. 392 y siguientes del Código Civil ) no afectando a la Comunidad como tal, y por tanto a su funcionamiento general ......'.
Igualmente se recoge en la sentencia de la A.P. Madrid Sección 14 de 29 de junio de 2.018 '...SEXTO.- Carácter solidario de las cuotas de comunidad. También estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en esta materia. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia ha erosionado ese principio general e impuesto la responsabilidad solidaria en función de la concreta naturaleza de la obligación que se discute.
Esta idea se plasmó en la sentencia de esta Sección de 5-12-2012 en la que decíamos: 'No obstante no consideramos correcta tal apreciación, pues como ha señalado la Comunidad demandante, invocando distintas sentencias de Audiencias Provinciales, los copropietarios vienen obligados solidariamente al pago de las cuotas, solidaridad que, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios, reconoce expresamente la ley en los casos en que no se dé cuenta a los responsables de la Comunidad de la transmisión del piso o local (ver artículo 9 apartado i de la LPH ), pudiendo citarse además, en apoyo de la solidaridad , las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de 3 de enero de 2012 de la Sección 25ª de la A.P. Madrid y 23 Septiembre 2010 de la Sección 11ª.
Criterio mayoritario que mantiene la reciente sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia de 25-1-2018 , que dice: SAP Málaga sección 4 de 9 de febrero de 2017 , que entiende que, en casos de concurrir una situación de cotitularidad respecto del inmueble, entienden que la responsabilidad de los copropietarios es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante.
'Si bien el artículo 1.137 del Código Civil en su inciso final) exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( STS 14-2-82 , 7-4-83 , 27-3-87 , 26-7-89 , etc.). El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social. En el caso concreto de las comunidades de propietarios, al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad ( art. 395 CC ).'
Por tanto, aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal guarde silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, 'de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria ( Sentencia de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 31-1- 2003 ).'
En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de esta misma Sala de 8 oct. 1997, Secc. 18ª de Barcelona de 6 abr. 1999, Secciones 3 ª y 4ª de Granada de 12 Jul y 5 jul. 1999, respectivamente , y Secc. 16ª de Barcelona de 7 jul. 2000 y Sentencia de 10 de julio de 2.001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real
La razón que sustenta la solidaridad en la obligación, conforme la SAP Málaga de 9 de febrero de 2017 citada, que se comparten íntegramente, se resumen en las siguientes:
1) La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139).
2) Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.
3) De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la duda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.........'.
Siguiendo esta postura, la condena a los demandados debió a ser al pago de la totalidad de la cantidad adeudada a todos ellos, al tratarse de una obligación solidaria, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos y el derecho de reclamarse por unos a otros las cantidades pagadas de más en virtud de su cuota de participación en el dominio del inmueble. En tal sentido, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en relación con los recursos de los demandados, la estimación de la demanda habría sido total, y correcta la condena en constas de primera instancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por los demandados, y visto que se basan en idénticos motivos, en concreto la prescripción de parte de las cuotas reclamadas y la inconcreción de las que se deben desde febrero de 2014, ha de partirse de que es de aplicación a estas deudas de Comunidad de Propietarios, el artículo 1966. 3º del Código Civil, y no el 1964.
En relación con esta cuestión al Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias, resolviendo recursos por interés casacional y ante las resoluciones contradictorias dictadas por las Audiencias Provinciales.
En concreto, la STS número 769/2021, de 4 de noviembre, del Pleno, ha venido a recoger y reiterar la jurisprudencia sobre esta materia en los siguientes términos:
1. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1966.3 CC : el primero, por aplicación indebida, y el segundo, por inaplicación indebida. Y, como literalmente se dice en el escrito de interposición del recurso, 'Se funda este motivo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si para la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios es de aplicación el plazo prescriptivo del art. 1964 del Código Civil o el art. 1966.3 del mismo cuerpo legal , solicitando que se fije que la doctrina jurisprudencial procedente es la recogida en las Sentencias de fecha 18 de mayo de 2.006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y de fecha 22 de mayo de 2.003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, entre otras, que declaran que el plazo prescriptivo para este tipo de acciones de reclamación de cuotas impagadas es el establecido en el art. 1966.3 del Código Civil , es decir, cinco años'.
2. La cuestión que plantea el recurso ha sido abordada recientemente por la sala.
En la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que resolvimos un recurso de casación por interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el que también se denunciaba, en un proceso de reclamación de cantidad por cuotas de comunidad impagadas, la infracción de los arts. 1964 y 1966.3 CC , dijimos en el FD 2.º:
'[... la parte recurrente] Cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002 , Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 , Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013 , Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003 , Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000 , 19 y 26 septiembre 2006 , Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013 , Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006 , Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999 . En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016 .
'La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC , como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.
'El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado.
'Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.
' El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que:
' 'se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos'.
' De este modo llega al artículo 1966 CC , cuyo texto dice
' 'por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'.
' Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.
' En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC . De ello se deriva que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia'.
La doctrina anterior fue reiterada en la sentencia 182/2021, de 30 de marzo y ha de volver a recalcarse en esta, lo que determina la estimación del motivo y del recurso de casación, dado que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC y no, como consideró la Audiencia, el de quince del art. 1964 CC en su redacción original.
En estos términos, y examinado el supuesto enjuiciado a la luz de esta doctrina, resulta que debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3 CC, actualmente igual al previsto en el artículo 1964 tras la reforma de 2015, aunque sin que proceda aplicar la norma transitoria prevista para este último. Ahora bien, tal prescripción sería aplicable tan sólo a las cantidades adeudadas por cuotas de comunidad, pero no las relativas a gastos de agua, pues, éstos, no tienen la misma naturaleza que aquéllas, sino que son gastos que, pese a liquidarse con carácter mensual, no son iguales en el tiempo, ni corresponden a plazos de una única deuda, ni tienen la misma naturaleza que los gastos de comunidad. A estas cantidades se les aplica el artículo 1964. 2 LEC, y por tanto el plazo de quince años, con aplicación de lo establecido en la Disposición Final primera de la Ley 42/2015. No obstante, en la concreción de las cantidades reclamadas que se hizo en la audiencia previa, sólo se reclaman gastos de agua desde febrero de 2014, y no cantidades anteriores, por tanto, también dentro del plazo de cinco años.
La reclamación extrajudicial de la deuda total que los demandados tenían se hizo mediante burofax remitido a cada uno de los demandados, y recibidos el 12 de febrero de 2019, interrumpiéndose la prescripción; la demanda de juicio monitorio por lo que afecta a las que ahora se reclaman se presentó el 25 de marzo de 2019. Computado el plazo de cinco años de prescripción del artículo 1966. 3 CC, todas las cantidades adeudadas desde el 12 de febrero de 2014 no habrían prescrito. Dado que se reclaman cuotas de comunidad ordinarias y extraordinarias desde junio de 2014, ninguna de ellas podía considerarse prescrita, como tampoco las cuotas de agua, incluida la del mes de febrero de 2014, tanto por estar dentro del plazo de cinco años, como por aplicarse a esta deuda el plazo de quince años.
Se alega por la representación de don Inocencio y don Íñigo que en el escrito de demanda se están reclamando cantidades desde 2006, por tanto, anteriores a 2014, sin concreción suficiente. Lo cierto es que, si bien el listado de la deuda, derivado de la certificación de deuda global que se ha ido haciendo en las distintas juntas de la Comunidad, recoge deudas desde 2006, ya en la demanda se concreta que hay dos procedimientos anteriores instados respecto de las cantidades más antiguas, uno por reclamación de 3.115,71 euros, y otro por 3.055,66 euros, y son las restantes las que se reclaman ahora, correspondientes a recibos posteriores a febrero de 2014. Los demandados al contestar a la demanda se limitaron a alegar la prescripción, sin concretar las cantidades que, en su caso, sí se consideraban adeudadas, y sin hacer alegación alguna sobre a qué recibos se han ido imputando los pagos hechos, que lo han sido tanto en la comunidad, como en los procedimientos judiciales ya instados, por lo que parece claro que se han hecho tales pagos para reducir la deuda reclamada en ellos, y por períodos anteriores a las que ahora se reclaman.
QUINTO.- Los recursos de los demandados deben ser desestimados, incluidas las alegaciones sobre improcedencia de condena en costas de primera instancia, pues, a la postre, la demanda se ha estimado en su integridad, de manera que resulta procedente la aplicación del artículo 394.1º LEC, con aplicación del principio objetivo del vencimiento.
SEXTO.-La estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios determina que no proceda imponer las costas causadas como consecuencia del mismo a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC.
Por el contrario, la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de doña Sandra y doña Tarsila, así como don Inocencio y don Íñigo, comporta la imposición a estos apelantes de las costas causadas como consecuencia de sus recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN, y DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representación de DOÑA Sandra y DOÑA Tarsila y de DON Inocencio y DON Íñigo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 6 de Alcorcón, de 29 de septiembre de 2021, en el Juicio Ordinario del que el presente rollo trae causa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE LA SENTENCIARECURRIDA en concreto en el sentido de condenar a los demandados, DOÑA Alicia, DOÑA Sandra, DOÑA Tarsila, DON Inocencio, DON Íñigo, DOÑA Emma Y DON Jose Daniel a que abonen a la referida comunidad, de forma SOLIDARIA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ERUOS CON CUATRO CÉNTIMOS (9.195,04 €). Se confirman los restantes pronunciamientos sobre condena al pago de intereses y costas a todos ellos.
No procede hacer imposición de costas respecto del recurso interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 DE ALCORCÓN.
Se imponen a DOÑA Tarsila Y DOÑA Sandra las costas causadas como consecuencia de su recurso e igualmente a DON Íñigo y DON Inocencio las devengadas como consecuencia del interpuesto por ellos.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOJO, se acuerda devolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 DE ALCORCÓN el depósito de 50 € efectuado para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

