Última revisión
09/06/1999
Sentencia Civil Nº 355, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 228 de 09 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 355
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil :0228/98
P.Civil :0516/97
Tipo Asunto :MENOR CUANTIA
Procedencia :JDO.1.INSTANCIA.VIGO-1
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO y Dª. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 355
Pontevedra, nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0516/97, procedente del JDO.1.INSTANCIA.VIGO 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, D. ANTONIO representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Campos, bajo la dirección de la letrado Sra. López Chaves, y de la otra como apelado y demandante, D. CAMILO, a quien representa la procuradora Sra. Barreras González y dirige el letrado Sr. Barxa Alvarez y como apelada-demandada-rebelde Dª. LUCIA en Juicio de MENOR CUANTIA.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1.INSTANCIA.VIGO-1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Portabales, en la representación que ostenta de D. Camilo, contra D. Antonio Da Silva y Dª. Lucía, debo declarar y declaro que los demandados ocupan la vivienda litigiosa descrita en la demanda sin título ni derecho, por lo que debo condenarles y les condeno a dejarla libre y a disposición del actor, su propietario, en el plazo que se le señale, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ANTONIO se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día catorce de mayo del actual, para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, para también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.- El demandante ejercita acción reivindicatoria sobre la vivienda que los demandados ocupan sin título alguno; frente a aquella pretensión se resisten los segundos aduciendo que son arrendatarios y que en tal concepto la vienen ocupando desde 1978.
La sentencia analiza pormenorizada y certeramente la prueba practicada, y llega a la conclusión de que no hay prueba del arrendamiento que los demandados alegan. La también minuciosa labor argumental desplegada por la parte apelante en el acto de la vista no ha podido, sin embargo, desvirtuar la ponderada, razonable y atinada evaluación que de los elementos probatorios hace el juzgador a quo, cuyas conclusiones comparte la Sala.
SEGUNDO.- Como quiera que la parte apelante volvió en el acto de la vista sobre la excepción de cosa juzgada referida al anterior juicio de desahucio por precario, hemos de insistir en su rechazo. Una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia recaída en juicio de desahucio por falta de pago no obsta el juicio declarativo posterior es decir, tiene un limitado efecto de cosa juzgada, que en ningún caso afectarla a la recurrente, la que en todo caso puede promover el juicio declarativo para resolver definitivamente su derecho, pues para ella carece del efecto de cosa juzgada material aquella sentencia de juicio sumario (STS 17-3-1993).
Por su parte, la STS de 14-2-1992 insiste en que la jurisprudencia de esta Sala (SS 10 marzo 1985, 14 noviembre 1988 y 28 febrero 1991 entre otras) si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario.
La parte recurrente utiliza de modo sesgado el texto de la sentencia de segunda instancia recaida en anterior juicio de desahucio promovido por el hermano del ahora demandante y en beneficio de la comunidad hereditaria.
En la primera instancia la demanda había sido desestimada por razón de complejidad impropia de 1-a sumariedad del juicio de desahucio; en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia resolviendo recurso de apelación, al margen de algunas apreciaciones "obiter dicta", se invoca como razón final de desestimación del recurso el que media "unha máis que evidente cuestión complexa que notoriamente excede dos estrictos límites do procedemento elixido", por lo que finalmente concluye por decir la citada sentencia que "terá que ser no declarativo ordinario onde as partes piodan tentar por remate as súas diferencias".
Bien a las claras estaba la sentencia de alzada remitiéndose al declarativo posterior como sede dialéctica donde las partes habrían de entrar a dilucidar sus diferencias y a aclarar la relación jurídica existente, cuestión no abordable en el marco del juicio de desahucio. Por ello, no puede decirse que allí se dejase ya decidida la cuestión de la existencia de un arrendamiento, toda vez que cualesquiera que fuesen unas primeras o provisionales apreciaciones que se hiciesen sobre tal extremo, lo eran a modo de antecedente de una conclusión final sobre la complejidad que hacía la cuestión litigiosa tributaria de la necesidad de un juicio plenario.
En otras palabras, si la propia sentencia remite a las partes al ámbito procedimental del juicio declarativo procedente, no es posible entender inabordable el tratamiento de la pretensión actora por efecto del cierre de la cosa juzgada, que la misma sentencia anterior se cuidó de despejar.
TERCERO.- Los demandados dicen ocupar el piso litigioso en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado en 1978 con el padre del demandante y con una renta de 10.000 pts. Es cierto, y así lo destaca la sentencia recurrida, que tan prolongada ocupación de un piso sin que medien especiales relaciones de parentesco o amistad pueden constituir, en principio, indicio de la existencia de un arrendamiento, pues tal dimensión temporal no se compadece, en principio, con gestos de benevolencia o liberalidad. Pero no son descartables otras posibilidades (a que la sentencia apelada alude en el último fundamento), entre las que está la tolerada ocupación con encargo y finalidad de custodia, hecha por el propietario que no usa el piso por residir en el extranjero y solo lo hace ocasionalmente. Pero, en todo caso, negada por el demandante la locación, se despliega, con todas sus consecuencias, el "onus probandi", como inexcusable servidumbre que pesa sobre el ocupante del inmueble, por más que cuente como punto de partida con un dato de cierto valor indiciario, como es el de la dilatada ocupación del piso, que, en todo caso, no puede tener por si solo valor decisivo y definitivo. En puridad, solo contamos con una dato verdadero e inamovible: la propiedad de quien demanda. A los demandados corresponde, entonces, acreditar, en forma clara, sin quiebras, la realidad del título mediante el que tratan de justificar de ocupación y la vocación de mantenerse en esa situación.
Pesa, por consiguiente, sobre los demandados la carga de la prueba de dicho arrendamiento, y puesto que se afirma el acuerdo verbal, a falta de documento que sirve de fácil prueba documental, los demandados han de recurrir a diversos signos que evidencien la existencia de un vínculo arrendaticio.
Ni que decir tiene que la ausencia de contrato escrito torna en especialmente exigente y crítica la presencia de otros elementos probatorios, que han de ser inequívocos y suficientes. Máxime en un caso, como el presente, en el que el arrendador, cual resulta de la prueba documental incorporada a los autos, acostumbraba a poner por escrito los arrendamientos por él concertados como arrendador, en particular los de las demás viviendas del mismo inmueble en que se sitúa el piso litigioso.
A falta de contrato escrito, la prueba que con mayor vigor puede acreditar la verdad de la relación arrendaticia es la de los recibos del pago de la renta. Esta prueba, como veremos, deviene en este caso en prácticamente inservible por lo que luego diremos.
Con tal designio probatorio los demandados aportan tres resguardos de ingreso en la cuenta del Sr. Cabo correspondientes al año 1978. La verdad es que el examen de dichos documentos no permite obtener conclusiones fundadas que atribuyan valor a dichos ingresos como justificantes de pago de renta. En ninguno de ellos se hace constar que el pago corresponda a alquiler; ni tan siquiera se menciona la vivienda. Se trata ya de una primera omisión que conduce a la minusvaloración de unos documentos inexpresivos en su contenido. Pero es que también lo son en relación con las cuantías que allí se reflejan, de difícil encaje e interpretación en función de la relación arrendaticia.
Efectivamente, si el contrato se celebra el 18 de enero de 1978, como con tanta precisión se dice por los demandados (difícil de entender al cabo de tantos años para un contrato no documentado)el primer recibo de 21 de febrero de 1978 por importe de 20.000 pts. no tiene sentido, pues a tal fecha correspondería una mensualidad, y no dos. El 3 de abril siguiente se pagan 15.000 pts., lo que no se corresponde con el importe de una mensualidad, por lo que no se sabe, entonces a qué concepto obedece. Por último, el de 7 de junio es de 20.000 pts. que sí podría corresponder a dos mensualidades, pero dado el desorden, o mejor, la incoherencia o desconocimiento sobre el objeto de pago de los resguardos precedentes, ha de permanecer sin despejar la incógnita de su significado, pero negando puedan tomarse como pago de renta.
Para obviar estas dificultades, la recurrente explica en el acto de la vista -por vez primera, porque no se hizo en la primera instancia- que el primer resguardo correspondería a renta y fianza, que en otro de los recibos se estarían incluyendo además un pago parcial de alguna mensualidad. Pero no son sino alegaciones carentes de eficacia probatoria; la explicación es en sí misma una conjetura con la que se trata de integrar aquellos documentos y salvar su inexpresividad o poquedad probatoria. Ante unos resguardos de ingresos bancarios que nada dicen, podrían, en definitiva, hacerse muy variadas y acomodaticias alegaciones que tratasen de imputar tales pagos a cualquier deuda, pero serán siempre suposiciones con el evanescente valor que pueden merecer.
Pero es que no deja de llamar la atención que ningún otro resguardo de ingreso bancario se haya producido con posterioridad, hasta los que luego se dirán del año 1990. Es decir, no hay ningún otro vestigio documental de abono de renta, ni un recibo, ni un resguardo de ingreso en cuenta del propietario. No se ha dado explicación razonable alguna de tal modo de proceder, del motivo por el que se habría iniciado el pago mediante ingresos en cuenta, para pasar después durante años a una opacidad absoluta en el pago de la renta.
Cabe aun añadir que es también extraño que la pretendida renta se haya mantenido invariable durante tanto tiempo si el arrendador incluía, normalmente, cláusula de revisión de la renta en los demás contratos que celebraba.
CUARTO.- Se presentan otros resguardos de ingresos en banco que se producen a partir de 1990. Adelantemos ya que cualquier inicial aceptación de pagos por los herederos no puede tomarse como confirmación o reconocimiento del arriendo. No era exigible otra conducta a los herederos de quien tenía concertados varios contratos de arrendamiento. Les era preciso una toma de contacto con la realidad económica y patrimonial del causante.
De estos nuevos resguardos sorprende que justamente al ocurrir el fallecimiento del propietario del piso, se inicie una serie de ordenados ingresos; el primero de ellos es de noviembre de 1990 (mes siguiente al del fallecimiento del propietario); en él y en otros posteriores se hace constar el concepto de alquiler; los ingresos se suceden mensualmente y por cuantía de 10.000 pts.
Es llamativo que el celo de constatación y custodia documental de los arrendatarios haya despertado coetáneamente a la imposibilidad de reacción del propietario; sin duda alguna contrasta frente a una llamativa laguna de trece años de pretendido arriendo sin vestigio alguno del pago de renta. Máxime si resulta que el arrendador vivía fuera de Vigo (según los demandados de modo permanente) y los arrendatarios conocían su cuenta bancaria. Difícil es admitir que el propietario, don Eduardo Cabo, que tenía otras 'fincas en alquiler, se ocupase de cobrar sus rentas, o mejor dicho, estas en particular, tan solo cuando venía Vigo.
QUINTO.- Se intenta hacer ver la existencia de pagos de renta en la carta dirigida por el letrado don Alfonso Pereira a los demandados en reclamación, por encargo de don Eduardo Cabo, correspondiente a "deuda de la vivienda, (140.000 pts.). Al no hablarse de renta o alquileres debidos, expresión fácil y usual en la reclamación de rentas" impagadas, hay que admitir que los términos tienen la suficiente vaguedad como para referirse a cualesquiera cantidades o conceptos diversos de la renta. El letrado llamado a testificar para mejor proveer, no aclaró, por no recordarlo, la razón de la reclamación.
SEXTO.- Se aportan como prueba las declaraciones testificales prestadas en el juicio de desahucio. Hay que hacer notar, en primer lugar, el valor relativo de una prueba no sometida a la inmediación del juzgador que ha de valorarla y resolver conforme a ella. Pero es que, aun tomando en consideración esos testimonios, no podemos por menos de expresar de nuevo sorpresa. Y ello porque si nos atenemos a lo explicado por algunos de esos testigos, hemos de convenir en que el Sr. Cabo gustaba de cobrar las rentas y los demandados de pagarlas, respectivamente, con publicidad, a la vista de vecinos y amigos, tanto en España como en Portugal.
Así, María vecina de los demandados "vio pagar rentas", término plural que no puede sino entenderse en el sentido de que ello aconteció en varias ocasiones. Fernando, las ve pagar en Portugal. Jesús que aunque se titula vecina, tiene domicilio en calle distinta, también dice haber visto pagar la renta "varias veces".
En verdad que los testimonios que dan cuenta de esta plural y reiterada presencia de vecinos, que no amigos íntimos o familiares, en el preciso momento del pago de la renta, lejos de afianzar nuestra convicción, la debilitan, en la medida que tales testimonios se hacen seriamente cuestionables.
SÉPTIMO.- El de Elena Romero es el único testimonio que se ha oído, a instancia del actor, en este procedimiento. En el anterior de desahucio ya dijo que los demandados entraban por la puerta de servicio y el propietario Sr. Cabo, por la principal, aunque este dato no es claramente confirmado en la declaración prestada en este procedimiento. Primero a preguntas del actor reafirma lo dicho anteriormente, para luego decir, a repreguntas que el Sr. Cabo vivía en Portugal por lo que los demandados usaban las dos puertas. Tal vez se esté queriendo decir que en las ocasiones que el Sr. Cabo venía a Vigo el propietario usaba la entrada principal y los demandados la de servicio.
En todo caso, lo que sí confirma la referida testigo -cuya razón de ciencia deriva de ser la limpiadora de la vivienda- es que don Eduardo Cabo, que vivía en Portugal cuando venía a Vigo ocupaba la vivienda, situación no compatible con la cesión de la vivienda en arrendamiento a los demandados. De igual manera aquella testigo reduce el área de ocupación de los demandados a la zona de servicio que incluso era susceptible de independizarse del resto de la vivienda.
Como bien apunta el juzgador de instancia, ha quedado descartada la hipótesis de un arrendamiento de parte de la vivienda al matrimonio demandado; éstos extienden su pretensión arrendaticia a todo el piso, por lo que el debate no puede comprender otra alternativa diversa.
OCTAVO.- Huérfana la pretendida relación arrendaticia de dos apoyos probatorios tan importantes como son el documento en que se hubiera instrumentado el contrato y el acreditamiento del pago de la renta, los demás signos que se utilizan para justificar la realidad del contrato son ya de mayor fragilidad y, desde luego, de menor entidad probatoria.
Así, la circunstancia de que los ocupantes del piso hayan estado satisfaciendo algunos gastos como agua, luz, teléfono, basura, no son en modo alguno actos de valor decisivo a la hora de tener a sus pagadores por arrendatarios. Como bien se explica en la sentencia recurrida, pueden venir justificados tales pagos como compensación mínima a una ocupación consentida o tolerada, pues si sobre esta permisión habría de ser el dueño quien abonase tales gastos, estaríamos ante insólito caso de generosidad, o, en palabras del juzgador a quo, de extrema beneficencia.
Ante la falta de elemento probatorio tan fundamental como es el pago de la renta, que no es sino el pulso vital de la vigencia del contrato de arrendamiento, los demás elementos de juicio que se presentan con pretendido valor indiciario son débiles, nunca inequívocos, y no sustituyen ni remedian la ausencia de aquellas otras pruebas.
Así la referencia al testamento del arrendador, donde se hace constar la existencia de una finca ocupada en precario y, sin embargo, no se alude a la que ahora es materia de litigo, es conclusión no inequívoca, pues como advierte el juzgador de instancia podría obedecer a que, como se ha venido alegando y se confirmó testificalmente, la consideraba vivienda de uso propio, no cedida (Elena Romero).
Hay un extremo al que la recurrente se refiere en su escrito de 20-4-1998, que la sentencia omite comentar. Se refieren los demandados -también por vez primera en este momento, no en escritos alegatorios anteriores- que en la escritura de partición de herencia de 3-10-1995 (aportada con la demanda por el propio actor), donde se hace división y adjudicación del inmueble (aquí con número 67) donde se ubica el piso litigioso, se dice que todas las entidades registrales descritas (a excepción de las fincas situadas en caritel Puentecaldelas) están dadas en alquiler a distintos inquilinos.
Pero no puede darse a esta declaración el valor que los demandados pretenden, a modo de acto propio vinculante o prueba en contra. El contexto histórico en que se produce, revela claramente la contradicción con la realidad del momento y la conducta del actor (o de la comunidad hereditaria) con lo que, formalmente, allí se dice. Y han de prevalecer los actos sobre las palabras. El documento notarial es de 1995. Pero ya en fechas anteriores estaban negando a los demandados la condición de arrendatarios. Así, el 23 de julio de 1991 se dirigía requerimiento notarial a los aquí demandados, requiriéndoles, como precaristas, para que desalojasen el piso, y como antesala de la formulación de la demandas de desahucio. De hecho, el juicio de desahucio se promueve en 1993, con presentación de la demanda 3 de marzo. Por lo tanto, aquella manifestación que se hace constar en el documento notarial, queda desautorizada por actos tan claros e inequívocos que la contradecían abiertamente.
NOVENO.- Hemos hecho referencia a aquellos datos que la parte recurrente moviliza en su propio favor, en apoyo de su pretensión impugnatoria. Lo dicho hasta aquí sería suficiente para entender que no hay prueba de la existencia de un arrendamiento que sirva de título a la ocupación de la vivienda de litis.
Si los demandados no logran colmar la exigencia probatoria que sobre ellos pesaba al no suscitar convicción alguna sobre la realidad del arriendo, aun podemos contabilizar otros elementos de juicio que, aunque de menor entidad o fuerza, vienen adicionan nuevos sumandos a la tesis del demandante. Por ejemplo, -además del testimonio de doña - la existencia en el piso no solo de mobiliario, sino también determinados objetos (como cuadros, un piano) propios de don Eduardo Cabo, que usualmente no se entregan con la vivienda en arriendo. La renta que dicen los demandados fijada para el arriendo no se compadece con las dimensiones y situación del piso (dice el perito que su ubicación, amplitud y distribución es muy buena, y estima la renta propia en la fecha de ocupación en 25-30.000 pts) y -ya lo hemos anticipado- no habría sido objeto de modificación en todo el tiempo ni, frente a lo habitual en otros contratos celebrados por el propietario, se habría hecho previsión alguna al respecto fijado cláusula de revisión o actualización.
DÉCIMO.- Colofón de todo lo razonado hasta aquí, es que debamos desestimar el recurso de apelación, y confirmemos, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el criterio legal del art. 710 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO, contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía nº 516/97, del Juzgado de 1ª Instancia Vigo-1, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

