Última revisión
20/09/2004
Sentencia Civil Nº 356/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 405/2004 de 20 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 356/2004
Núm. Cendoj: 10037370012004100369
Núm. Ecli: ES:APCC:2004:674
Núm. Roj: SAP CC 674/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00356/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax :
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0101020 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000290 /2003
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Luis Francisco
Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : TARSICIO ARROYO FUENTES
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 356/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS :
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
-------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm. 405/04
Autos núm. 290/03
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata
==================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 290/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante , los demandados DON Rafael y " DIRECCION000 ." representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendidos por el Letrado Sr. Ramos Gómez no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada , el demandante DON Luis Francisco representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes, habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Cambiario núm. 290/03, con fecha 22 de Marzo de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de D. Rafael Y " DIRECCION000 .", contra la demanda de juicio cambiario promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de D. Luis Francisco , CONDENO a D. Rafael y a " DIRECCION000 , C.B." a pagar a D. Luis Francisco la cantidad de 1.098,75 euros por el importe del pagaré, más los réditos de la cantidad anterior desde la fecha del vencimiento del pagaré, (7 de abril de 2003), calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como la cantidad de 16,48 euros por los gastos bancarios de devolución, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas.Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .
CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 1 de Julio de 2004 habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Septiembre de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 290/2.003 , conforme a la cual, con desestimación íntegra de la oposición formulada de D. Rafael y por " DIRECCION000 ." contra la Demanda de Juicio Cambiario promovida por D. Luis Francisco , se condena a D. Rafael y a " DIRECCION000 ." a pagar a D. Luis Francisco la cantidad de 1.089,75 euros por el importe del pagaré, más los réditos de la cantidad anterior desde la fecha del vencimiento del pagaré (7 de Abril de 2.003), calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como la cantidad de 16,48 euros por los gastos bancarios de devolución, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas, se alza la parte apelante - D. Rafael y Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ."-, alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, las excepciones de Falta de Capacidad de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " y de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 49.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque y por inaplicación del artículo 51 del mismo Texto Legal . En sentido inverso, la parte apelada -D. Luis Francisco - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte apelante reitera, en esta alzada, las Excepciones opuestas en la primera instancia -desestimadas en la Sentencia recurrida- por las que se acusa la Falta de Capacidad procesal de la Comunidad de Bienes demandada para soportar la acción cambiaria ejercitada en la Demanda al carecer de personalidad jurídica y, en íntima relación con la misma, la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario por no haberse demandado a todas las personas que componen y forman parte de la indicada Comunidad de Bienes.
Es cierto -como sostiene la parte apelante- que las Comunidades de Bienes que se rigen por las disposiciones establecidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en su configuración general o genérica, carecen de personalidad jurídica, es decir, de una personalidad jurídica propia y distinta de la de cada uno de los miembros que la componen, criterio que no es otro que el que viene estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia - citada por la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- de fecha 22 de Mayo de 1.993, donde viene a determinarse la necesidad de que sean llamados al Proceso todos los componentes de la misma. No obstante, el criterio de la parte apelante, referente a la ausencia de personalidad jurídica propia de la Comunidad de Bienes, resulta total y absolutamente incompatible con la postura procesal que dicha parte ha adoptado en este Juicio, donde la propia Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ." ha comparecido en el Proceso a través de quien ostenta su representación legal (el codemandado, D. Rafael ), quien, asimismo, ha comparecido en su propio nombre y derecho y como miembro de dicha Comunidad, hasta el extremo de que llegó a otorgar apoderamiento apud acta ante la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia -y citamos literal- "en calidad de legal representante de la empresa DIRECCION000 .", apoderamiento que ha servido para comparecer, expresamente, como parte demandada en nombre de la Comunidad de Bienes e incluso para interponer el Recurso de Apelación, haciéndolo el Procurador designado representando tanto a D. Rafael como a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 .". Es decir, no puede afirmarse que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica y que no puede ser demandada en el Proceso y, al mismo tiempo, que el codemandado, Sr. Rafael , otorgue apoderamiento apud acta como representante legal de la misma, compareciendo en forma en las presentes actuaciones. Y más contradictorio resulta aún que, en la propia Demanda de Oposición deducida frente a la acción cambiaria, se diga -y también es cita literal- que "esta parte ha presentado poderes "apud acta", en representación del demandado, D. Rafael como persona física y también en calidad de representante de la Comunidad de Bienes, al solo objeto de que no sea declarada en rebeldía la comunidad de bienes, aunque nos reiteramos en el defecto de legitimación de las partes demandadas", y decimos que tal postura es contradictoria -e incompatible- con la tesis de la parte apelante por cuanto que, si la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica, su eventual declaración de rebeldía sería irrelevante, habiendo bastado al efecto el haber invocado únicamente la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario si se estimaba que, necesariamente, habían de ser demandados todos los miembros de la tan repetida Comunidad de Bienes.
Por las razones expuestas, el presente supuesto no es del todo extrapolable al que examinó la Sentencia del Tribunal Supremo -citada, insistimos, por la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso- de fecha 22 de Mayo de 1.993, en la medida en que, si bien resulta fuera de toda discusión el que las Comunidades de Bienes carecen de personalidad jurídica propia, no es menos cierto que, en este caso, uno de sus componentes ha intervenido, compareciendo en forma en las actuaciones, tanto en su propio nombre (es decir, como miembro de la Comunidad de Bienes), como en calidad de representante legal de la misma, lo que no es incompatible con la naturaleza jurídica de dicha Comunidad. Queremos decir con ello que, si D. Rafael comparece ante el Organo Jurisdiccional invocando su condición de legal representante de la Comunidad de Bienes y, al efecto, otorga el correspondiente apoderamiento apud acta que le habilita para intervenir en forma en el Proceso, ha de concluirse, forzosamente, en que el mismo ostenta la suficiente capacidad para representar a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 .", o, lo que es lo mismo, para representar a todos los miembros que la componen, los cuales necesariamente han tenido que autorizar la intervención de aquél con tal carácter. Luego, si no existe inconveniente alguno para admitir la legitimación del codemandado, Sr. Rafael , en su condición de representante legal de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 .", ha de presumirse indudablemente que tal representación le ha sido conferida por todos los miembros de la misma, y, si ello es así -como no puede ser de otra manera-, resulta permisible su intervención en el Proceso -al haber otorgado los correspondientes apoderamientos apud acta- con tal calidad, esto es, en representación de todos los componentes de la Comunidad de Bienes, sin que fuera necesario siquiera apelar a los artículos 6.1.5º y 7.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los cuales esta Sala considera más que dudoso que pudieran aplicarse a las Comunidades de Bienes que se rigen, de forma genérica, por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en la medida en que no sólo la Ley no les reconoce capacidad para ser parte, sino que tal capacidad para comparecer por sí mismas en el Proceso -como, con anterioridad, se ha significado- no se admite por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Consecuentemente, ante la forma y en la condición en la que ha intervenido en el Proceso el codemandado, D. Rafael , la Excepción de Falta de Capacidad de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ." no puede tener favorable acogida, como tampoco puede estimarse la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario -opuesta, asimismo, por la parte ahora apelante-, por cuanto que -como ya se ha dicho- si el indicado codemandado ha otorgado apoderamiento apud acta en su calidad de legal representante de la expresada Comunidad, interviene en el Proceso representando igualmente a todos los miembros que la componen.
TERCERO.- Por virtud del segundo de los motivos del Recurso, la parte apelante denuncia la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 49.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque y por inaplicación del artículo 51 del mismo Texto Legal . El motivo, pues, se desmembra en dos vertientes; y, así, la parte apelante considera -por un lado- que el artículo 49.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque no es aplicable al pagaré porque dicho precepto es incompatible con la naturaleza de este título, y -de otro- la indicada parte entiende que, siendo necesario el protesto o la diligencia sustitutiva del mismo por falta de pago, este requisito no se ha cumplido en el pagaré en el que se fundamenta la acción cambiaria ejercitada en la Demanda.
Este Tribunal no comparte el planteamiento de la parte apelante en ninguna de sus vertientes, si bien el rechazo de la primera de ellas conduciría inexorablemente a la desestimación de la segunda, por cuanto que, si se afirma que, en este supuesto, no es necesario el protesto ni la diligencia sustitutiva del mismo, obvia evidentemente considerar si las diligencias que constan en el reverso del título -pagaré- son hábiles para reputar cumplido el requisito exigido por el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
La parte apelante basa su criterio relativo a que el artículo 49.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque no es aplicable al pagaré bajo la alegación de que, en este último título -al contrario de lo que sucede en la letra de cambio-, no existe librado y, al no existir librado, tampoco existiría aceptante, concluyendo en que la remisión que hace el artículo 96 de la misma Ley no alcanzaría a aquel precepto porque es incompatible con la naturaleza del pagaré. Pues bien, conforme al artículo 96 de la Ley 19/1.985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque , serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título , las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes, entre otras, a las acciones por falta de pago ( artículos 49 a 60 y 62 a 68 ). Por su parte, el artículo 49 de la misma Ley dispone que la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado, añadiendo que, a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 . Dejando al margen la referencia al avalista -ya que no es el caso-, es cierto que este último precepto alude, específicamente, al aceptante, lo que encuentra su explicación en que el expresado artículo constituye una disposición establecida en sede de letra de cambio, lo que en absoluto obsta para que dicha disposición pueda aplicarse al pagaré, aun cuando en este último título no exista aceptante sino la figura del firmante del pagaré, que constituye cualidad suficiente para que el artículo 49.2 sea aplicable a este título en la medida en que el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone, de forma expresa y literalmente, que " el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio ", lo que significa que, al efecto de las obligaciones que dimanan de la suscripción de uno u otro de los títulos indicados -letra de cambio y pagaré-, se equiparan el aceptante de la primera y el firmante del segundo, por lo que resulta incuestionable que las disposiciones de la Ley Cambiaria y del Cheque relativas a la letra de cambio referentes a las acciones por falta de pago -entre las que se comprende el artículo 49 - son aplicables al pagaré en la medida en que el pago es una obligación que afecta de idéntica manera tanto al aceptante de la letra de cambio como al firmante del pagaré, de modo que el precepto de referencia resulta del todo compatible con la naturaleza de este último título.
Por tanto, el pagaré en el que se fundamenta la acción cambiaria deducida en la Demanda no se encuentra perjudicado, sino que resulta perfectamente hábil al efecto de la viabilidad de aquella acción, sin necesidad de protesto por falta de pago, aseveración que sería bastante para desestimar el motivo del Recurso que se examina. Pero es que, incluso, esta Sala considera que las declaraciones que constan en el reverso del pagaré llenan las exigencias establecidas en el artículo 51 de la Ley de Cambiaria y del Cheque . En efecto, el párrafo primero de este último precepto establece que la falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo, y, en el párrafo segundo, se señala que producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas; en todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente, añadiendo, finalmente, el inciso inicial del párrafo cuarto del mismo artículo que el protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio.
A juicio de este Tribunal, la diligencia sustitutiva del protesto -que consta en el reverso del pagaré- se ha extendido de forma correcta, es decir, en tiempo y forma, por cuanto que el pagaré fue presentado a compensación el día 15 de Abril de 2.003 (es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque -como consta en el sello estampado en el título-). La circunstancia de que la diligencia subsiguiente tuviera fecha 21 de Abril de 2.003 no desvirtúa la declaración sustitutiva del protesto que contiene por cuanto que en la misma se indica, de forma expresa, que "(...) la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago (...)", y dicho documento fue presentado a compensación - insistimos- dentro del plazo de ocho días establecido en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque (15 de Abril de 2.003), entendiéndose, pues, irrelevante, que la diligencia acreditativa de la denegación del pago se extendiera seis días después. Cuestión distinta es que el pagaré no se hubiera presentado a compensación dentro del expresado plazo de ocho días, en cuyo caso, la diligencia sustitutiva del protesto sí sería extemporánea.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ." contra la Sentencia 37/2.004, de veintidós de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 290/2.003 , del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
