Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Civil Nº 356/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 936/2004 de 15 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 356/2005

Núm. Cendoj: 08019370042005100299

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6327

Núm. Roj: SAP B 6327/2005

Resumen:
No se acoge el recurso instado por la actora sobre reclamación derivada del incumplimiento de compraventa de vivienda. En concreto no haber podido ocupar la vivienda hasta 19 meses más tarde de haberla adquirido, y reclama los gastos de ello. El vendedor conocía el alcance de los desperfectos que presentaba la vivienda que vendía, y actuó dolosamente. Existe un nexo de causalidad entre su conducta y el daño causado a los compradores consistente en el retraso en la ocupación de la vivienda adquirida por la necesidad de efectuar obras de reparación con anterioridad a habitarla, el estado que presentaba la vivienda impedía su habitabilidad. De la prueba practicada se desprende que los desperfectos podían ser generalizados, pero no tenían una entidad tal para ser considerados vicios ruinógenos, sino meras deficiencias o imperfecciones. No se acredita que el vendedor, que no llegó a habitar el piso vendido, conociera el alcance de los desperfectos que éste presentaba. Sobre el retraso, que ello no es imputable al vendedor, sino al retraso de la promotora constructora en ejecutar las obras de reparación necesarias.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 936-2004

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 705-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 356/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 705-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Dolores, contra D/Dª. Mauricio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la sociedad Dª. Dolores contra D. Mauricio y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a D. Mauricio, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Dolores presenta demanda de procedimiento ordinario contra DON Mauricio, en reclamación de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Terrassa, por importe de 18.030,36 euros, más intereses, nuevos gastos que se acrediten en ejecución de sentencia y costas.

El demandado se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando: 1) que la acción de saneamiento por vicios ocultos caducaba en fecha 29 de noviembre de 2002; que se ejercita una acción derivada del artículo 1.101 del C.C. por daños y perjuicios pero que no se ha probado que el demandado vendedor conociera el verdadero alcance de los desperfectos de la vivienda; 2) en cuanto al importe reclamado, respecto de los burofax, sólo dos van dirigidos contra el demandado, los bajantes ya han sido arreglados, los recibos del IBI y de la Comunidad de Propietarios los deberían haber pagado igualmente los compradores, con defectos o sin ellos, desde el día 25 de febrero de 2.002, y en cuanto a los gastos de manutención abonados a los padres, que sólo se aporta justificante de una transferencia; y 3) inexistencia de nexo causal pues la causa eficiente del daño moral causado por el retraso en poder ocupar la vivienda fue el retraso de la promotora constructora en reparar los defectos existentes, no por causa del vendedor, que no está obligado a reparar y frente al cual, los compradores sólo podían ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos.

Frente a dicha resolución, se alza la demandante interponiendo el presente recurso de apelación en el que alega: el incumplimiento del contrato de compraventa, que el vendedor vendió la finca con graves deficiencias como si fuera nueva y habitable, que vendió a sabiendas de que el comprador no podría vivir en ella, esto es, que vendió la finca consciente de los defectos; en definitiva, alega: a) mala fe o culpa del vendedor, B) error en la apreciación de la prueba, c) falta de práctica de la prueba propuesta y d) costas.

En base a lo anterior, reclama una indemnización de daños y perjuicios que se concretan en el hecho de no haber podido ocupar la vivienda hasta 19 meses más tarde de haberla adquirido, y los gastos que este hecho les produjo que cuantifica en la suma de 17.741,74 euros.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Ejercitándose por la parte apelante una acción basada en los artículos 1.100 y 1.101 del C.C., no puede olvidarse que para que la misma pueda prosperar, es necesario, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS 4-3-1995) la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Preexistencia de una obligación entre las partes.

2.- Su incumplimiento debido a dolo, culpa, negligencia o falta de diligencia, morosidad o cualquier otra contravención al tenor de la obligación.

3.- La realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte.

4.- Nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Asimismo, es criterio general que, para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos (STS 16 abril 1.998) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado (SSTS 10 octubre 1.990, 19 febrero 1.998 y 24 mayo 1.999), como su cuantía o importancia económica (SSTS 24 octubre 1.986 y 5 marzo 1.992).

En definitiva, como se dice en la STS de 10 de junio de 2.000, "no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado (Sentencia TS de 12 mayo 1.994)".

La prueba de los daños reclamados incumbe al actor (STS de 1 abril 1996) y la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar sólo posibles (Sentencia TS de 28 diciembre 1995).

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, era preciso acreditar: a) por un lado, que el vendedor conocía el alcance de los desperfectos que presentaba la vivienda que vendía, y que actuó dolosamente, y, b) por otro, la existencia de un nexo de causalidad entre su conducta y el daño causado a los compradores consistente en el retraso en la ocupación de la vivienda adquirida por la demandante por la necesidad de efectuar obras de reparación con anterioridad a habitarla, pues el estado que presentaba la vivienda en el momento de la venta impedía su acondicionamiento y habitabilidad.

Y en este sentido, de la prueba practicada en la instancia, se desprende que los desperfectos que presentaba la vivienda, si bien podían ser generalizados, necesidad de sustitución de los bajantes, piezas de gres desprendidas del pavimento del dúplex, baldosas de cocina y cuartos de baño sueltas, y fisuras en las paredes, no tenían una entidad tal para ser considerados vicios ruinógenos sino meras deficiencias o imperfecciones que precisaban ser reparadas.

Por ello, como acertadamente señala la sentencia apelada, de la prueba practicada en la instancia revisada en sede de apelación, debemos concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que el vendedor, que no llegó habitar el piso vendido, conociera efectivamente el alcance de los desperfectos que éste presentaba.

Y por otro, en cuanto a los 19 meses de retraso en la ocupación de la vivienda, entendemos que los mismos tampoco son imputables al vendedor sino al retraso de la promotora constructora en ejecutar las obras de reparación necesarias para que los compradores pudieran acondicionar y habitar la vivienda adquirida.

Así, escriturada la compraventa en fecha 29 de mayo de 2.002, no fue hasta el día 6 de junio de 2.003, documento número 28, al folio 86 y 198, en el que RESIDENCIAL ROC BLANC se comprometió a iniciar los trabajos de reparación en el plazo de 6 meses desde la fecha de la firma de dicho documento, por lo que además del anterior, falta el necesario requisito del nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia procede su imposición a la parte apelante conforme al artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Dolores contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa, en autos de procedimiento ordinario número 705/2003, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.