Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 356/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 437/2008 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 356/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100356
Encabezamiento
SENTENCIA N. 356/2009
Barcelona, a catorce de mayo de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez
Aurora Figueras Izquierdo(Ponente)
Rollo n.: 437/2008
Juicio Ordinario n.: 609/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Mataró
Objeto del juicio: declaración de nulidad por simulación absoluta o falta de causa de contratos de compraventa de diversas fincas
Motivo del recurso: prejudicialidad penal y error en la valoración de la prueba
Apelante: Luis Alberto
Abogado:A. Sola i Paños
Procurador: C. Badía Martínez
Apelado: Banco Pastor, S.A.
Abogado: L.M.Miralbell Guerín
Procurador: F. Bordell Sarro
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
La actora instó acción personal de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por dolo y mala fe contra Luis Alberto por cuantía de 137.223,56? en concepto de capital y 156.307,23? por intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, más el interés legal del dinero devengado del principal desde la fecha de la reclamación judicial, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Subsidiariamente, ejercita acción de nulidad por simulación absoluta por falta de causa del artículo 1275 CC de los contratos públicos de compraventa suscritos en relación con el inmueble de la calle DIRECCION000 NUM007 de Mataró, formado por las entidades registrales NUM002 , NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Mataró.
Subsidiariamente, ejercita acción de nulidad por simulación relativa por causa de falta del artículo 1276 del Código Civil de los citados contratos públicos de compraventa condenando al actual titular registral a responder única y exclusivamente con las tres fincas registrales transmitidas del crédito que ostenta la demandante frente a Santiaga .
Subsidiariamente a las acciones anteriores, ejercita la acción pauliana, revocatoria o rescisoria por fraude de acreedores conforme a los artículos 1111, 1290, 1291.3º, 1294, 1295 y 1299 CC solicitando se rescinda la compraventa de 27 de septiembre de 2003 reponiéndose la titularidad de las fincas transmitidas, registrales NUM002 , NUM000 y NUM001 de Mataró a nombre de Santiaga .
Subsidiariamente también, ejercita acción de rescisión por lesión ultra dimidium del artículo 321 de la Compilación del Derecho Civil entendiendo que la transmisión ha causado a la transmitente una lesión en más de la mitad del valor de mercado de la finca.
De la parte demandada Luis Alberto y Santiaga se opusieron interesando la desestimación de la demanda alegando prejudicialidad penal, que fué desestimada por Auto de 27 de noviembre de 2007 , además de no caber ninguna de las acciones ejercitadas por la actora, y Tints Mataró S.L. en rebeldía procesal.
Por el juez de primera instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva esa del tenor literal siguiente:" estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Manuel Fábregas Agustí, actuando en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A. contra D. Luis Alberto , Dña. Santiaga y la entidad Tints Mataró S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho por sumulación absoluta o falta de causa de los contratos de Santiaga , en su condición de vendedora y la entidad Tints Mataró S.L. en su condición de comprador, en relación con el edificio de la calle DIRECCION000 NUM007 de Mataró, formado por las fincas registrales NUM002 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº2, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 ), finca registral NUM000 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de la Propiedad nº2 de Mataró, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM004 ),librándose a tal fin los mandamientos oportunos para llevar a efecto lo acordado, si bien, en todo caso, dejando a salvo y manteniendo vigentes las inscripciones de hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano en su condición de tercero hipotecario.
2º.Condenar a los demandados a estar y pasas por la anterior declaración.
3º.-Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas."
Se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva esdel tenor literal siguiente:"Se subsana el error mecanográfico advertido en el fallo de la Sentencia de fecha 18-1-2008 consistente en indicar que se trata de la finca NUM006 cuando en realidad es la finca NUM001 ."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Alega el recurrente prejudicialidad penal con infracción de los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10 de la Ley Orgánica el Poder Judicial.Para el supuesto de que no fuese estimada esta alegación se invoca errónea valoración de la prueba entendiendo que, contrariamente a lo establecido en la resolución recurrida, de la prueba practicada no puede prosperar ninguna de las acciones ejercitadas.
Se presenta oposición de adverso en base a los hechos y fundamentos que refiere en su escrito de oposición.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 16 de Mayo de 2008. En fecha 6 de junio de 2008 se dictó Auto acordando no haber lugar a recibir el presente pleito a prueba en esta alzada solicitado por la representación procesal de Luis Alberto .Por providencia de 16 de diciembre de 2008 se ha señalado para la deliberación y votación de la Sala el 19 de febrero de 2009 .Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA
Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a mantener la sentencia de instancia, al no haberse aportado motivos que avalen la existencia de la prejudicialidad penal invocada por la recurrente, así como tampoco haber quedado desvirtuada la prueba de la existencia de simulación absoluta o falta de causa de los contratos.
2. INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL
Denegada la pretensión de prejudicialidad penal a través de Auto de fecha 27 de noviembre de 2007 y posteriormente con la desestimación del recurso de reposición interpuesto resuelto por Auto de 17 de enero de 2008 , se reitera también en esta alzada dicha interpretación.
En cuanto al propósito defraudatorio propio del delito de alzamiento de bienes, no se puede confundir con el consilium fraudis de la acción rescisoria por fraude de acreedores. Tampoco se desprende qué influencia pudiera tener la sentencia penal en la acción civil de nulidad por inexistencia de causa, donde ni siquiera se precisa en consiliumn fraudis.
Por lo tanto, con base en la fundamentación de los autos que desestimaron la prejudicialidad y la carencia de alegaciones que justifiquen la influencia que podría llegar a tener la decisión del procedimiento penal en el proceso civil, procede desestimar este extremo del recurso.
3.INEXISTENCA DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
3.1 Estima la sentencia de primera instancia la inexistencia de compraventa por simulación absoluta o falta de causa, es decir la primera de las causas invocadas por la actora, y se alza la recurrente contra la misma haciendo una nueva valoración de la prueba que, como expondremos a continuación, carece de la eficacia pretendida al no desvirtuar los hechos que han constado acreditados y recogidos como tales por el juez de primera instancia con la relevancia jurídica de los mismos.
Siguiendo el orden de su invocación siendo la segunda acción subsidiaria a la primera, y por haber sido apreciada en primera instancia, procede analizar la acción de nulidad absoluta por falta de causa y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que en el contrato litigioso concurren los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil , procederá examinar si procedería la rescisión del contrato, en principio válido, en orden a evitar un perjuicio a los acreedores.
Se alza el recurrente alegando que en el presente caso concurren todos los requisitos del artículo 1261 y alega la adversa la inexistencia de la causa.
El Tribunal Supremo ha declarado que " la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico, de la que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el derecho es irreal y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 CC , y su falta determina, conforme al artículo 1275 del mismo texto legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio"( STS 23 de mayo de 1980[1980,1958 ]).La apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad.
Intentando evitar ser reiterativos con la fundamentación de la sentencia de primera instancia, que esta Sala comparte, procede exponer los hechos de los que se desprende el animus simulandi no desvirtuado por las alegaciones vertidas por el recurrente y con base en los cuales se llega la convicción de inexistencia de causa en los dos contratos suscritos en fechas 27 de septiembre de 2003 y 16 de junio de 2005.
3.2 Respecto del primer contrato, de 27 de septiembre de 2003, en él Santiaga vendió a la entidad Tints Mataró, S.L., mediante escritura pública, el edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM007 de Mataró compuesto por tres fincas registrales independientes, siendo el precio confesado fue de 160.000?. No se opone a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, reconociéndose la necesidad de acudir a las presunciones para apreciar la realidad de la simulación según se contempla en SSTS de 5 de noviembre de 1988[RJ 1988, 8418 ], por lo que la cuestión esencial radicará en estudiar si de la prueba practicada ha quedado acreditado que efectivamente no existió entrega del precio alguna.
En este contrato no es necesario acudir a las presunciones, puÉs el legal representante de Tints Mataró, Sr. Diego declaró que no fue una compraventa sino una dación en pago y que no recibió 160.000?, sino que la "venta" fué en pago de su crédito, del que no ha quedado acreditada ni la existencia ni la cuantía del mismo aunque refirió que era de "30.000 y pico euros". No existe tampoco movimiento bancario o cualquier otra forma documental de la cancelación del supuesto crédito. Pero, a mayor abundamiento, y aunque refiera que el juzgador yerra y que el crédito era de "treinta y pico millones de pesetas", el hecho es irrelevante, pues ya se ha expuesto que no ha quedado acreditada la supuesta deuda y, además, la valoración de la finca según el perito judicial era de 515.388?. Por lo que resulta, cuanto menos, ilógico ceder una finca cuando de la venta de la misma se podían haber liquidado las deudas existentes.
En dicha escritura Santiaga se reservó para ella y para su hija Zulima el derecho de uso y habitación vitalicio respecto de las registrales nº NUM000 y NUM001 , que es donde tienen su domicilio habitual, continuando pagando los IBIS.
En el momento de la firma de la referida escritura Tints Mataró no se subrogó en la hipoteca a favor de Caixa de Catalunya constituida sobre la finca NUM000 . La fecha del contrato de la supuesta compraventa coincide con la crisis económica que llevaba a la quiebra a Géneros de punto Casalprim S.A.
Las relaciones existentes entre Tints Mataró y Santiaga es un indicio más de la simulación, pues esta última es apoderada de la entidad Géneros de Punto Casalprim S.A., entidad que mantenía relaciones comerciales siendo ésta su mejor cliente y teniendo ambas entidades el mismo asesor financiero.
3.2 Respecto al contrato de compraventa de 16 de junio de 2005 en el Tints Mataró S.L. vende a Luis Alberto el inmueble de C/ DIRECCION000 , NUM007 de Mataró.
En primer lugar, no queda acreditado porque dado el valor real de la finca, Tints Mataró vendió a Luis Alberto y por el precio por el que supuestamente lo hizo que no ha quedado acreditado.
Partimos de la premisa del estrecho vínculo que une a Luis Alberto con Santiaga al ser el primero compañero sentimental de la hija de esta última.
Respecto al hecho negativo de la falta de precio es reiterada doctrina del TS (Sentencias de 5 de noviembre 1988[RJ1988, 8418], 17 de junio de 1991[RJ 1991,4466], 24 de noviembre de 1988[RJ 1998, 9230 ], por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encuentra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos que se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el articulo 1253 del Código Civil .
Recae en los demandados la carga de la prueba de que sí hubo precio (STS 15 de noviembre de 1993[RJ1993,9096] y de 16 de marzo de 1994 [1994, 1984] Esta doctrina es aplicable cuando, como ocurre en nuestro caso, el precio es meramente confesado recibido en la escritura y, en este caso, tampoco se acredita la entrega del mismo.
Además se fijó un precio inferior al del mercado estableciéndose en 180.000? cundo la valoración en el mercado ascendía en esa fecha, según el perito judicial ,a 702.510?. Todo ello continuando en la posesión de la finca Santiaga y su familia.
3.4 En suma del examen conjunto de los dos contratos y de las numerosas pruebas y presunciones la Sala llega a la convicción de la inexistencia real de las compraventas, al carecer las mismas de causa, y ser una mera apariencia jurídica, considerando por tanto dichos contratos simulados e inexistentes, debiendo ser declarada su nulidad absoluta y radical y, consecuentemente, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1.Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitucin y las Leyes. DOY FE.

