Última revisión
22/05/2009
Sentencia Civil Nº 356/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 301/2009 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 356/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100559
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00356/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004825 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 301 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
De: MAQUINARIA O.P. SIX S.L.
Procurador: AGUSTIN SANZ ARROYO
Contra: TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX 07, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a veintidós de mayo de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 163/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MAQUINARIA O.P. GRUPO SIX, S.L., representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX 07, S.L., asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Sanz Arroyo en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional promovida por el Procuradro Sr Pérez Castaño en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAQUINARIA O P GRUPO SIX SL a que abone a TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX SL la suma de 4649,02 euros, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago. DEBO CONDENARLA igualmente y así lo hago al abono de las costas de la demanda principal y la reconvención -que se valorarán por separado-. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a TRANSPORTES Y SERVICIOS ANFERELIX SL de la demanda que se le formula de contrario.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito y estimatoria parcial de la reconvención, se alza en apelación la representación procesal de la parte accionante inicial interesando una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime en su integrdidad la demanda promovida por dicha entidad. Se fundamenta dicha impugnación en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y cimentado en dos motivos a través de los que se denuncia respectivamente la infracción de los artículos 1196 del CC y 394 de la LEC.
Sentado lo anterior, ha de ponerse de relieve con carácter liminar que en ningún caso podría acogerse íntegramente la demanda inicial, dado que en el propio escrito de contestación a la demanda reconvencional se admitió llanamente que se adeudaba a la contraparte la cantidad de 2.209,35 euros, por más que se apostillase que ésta tenía pendiente de abono la factura ABN-0014/07 por importe de 2784 euros, con lo que seguiría existiendo un remanente de 574,65. Sin embargo, dicho aserto no encuentra refrendo probatorio alguno, con lo que es llano que la cantidad de 2.209,45 euros ha de quedar incólume. Se pone en tela de juicio, por una parte, el montante de la factura nº 070200 que se adjuntó como documento nº 11 al escrito de contestación a la demanda inicial y formulación de la reconvención por importe de 2.101,92 euros y, por otra, las facturas obrantes a los folios 49 y 78 por importes respectivos de 11.045,64 y 5.200 euros. Respecto a la primera de dichas facturas tan sólo se redargüye en el escrito de interposición del recurso de apelación que no es compensable, pero sin mayor desarrollo argumental ni combair el tratamiento dispensado a la misma en la sentencia impugnada, no debiendo preterirse, por lo demás, que tan sólo se cuestionó en el escrito de contestación a la reconvención la procedencia de compensación de las otras dos facturas preindicadas dimanantes de la avería de una máquina, como se desprende de la lectura del Hecho IV del escrito de contestación a la reconvención, de lo que ha de seguirse que la sentencia ha de quedar inalterada también en lo que atañe a esos 2.209 ,45 euros.
En lo atinente al montante de las otras dos facturas se cuestiona que haya intervenido actuación culposa en la parte apelante en la avería de la plataforma elevadora siniestrada, sedicentemente cuando estaba siendo utilizada por una tercera empresa. Ciertamente reina una absoluta oscuridad en orden a cómo aconteció la avería pedida, por más que está adverado que la misma se dañó y que el importe de la reparación fue satisfecho por la entidad reconviniente. Se esgrimió que el daño ha sido irrogado por el personal de una tercera empresa a la que la máquina fue cedida por la entidad recurrente, pero ello se encuentra ayuno de toda actividad probatoria. El artículo 1563 del CC responsabiliza al arrendatario de la pérdida o deterioro que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, con lo que se disciplina una presunción iuris de culpabilidad contra el arrendatario y, en consecuencia, viene obligada la parte apelante a demostrar cumplidamente que en la avería de la máquina no hubo por su parte culpa o negligencia. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todos, en sentencia de 12-12-1988 , el precepto precitado contiene una declaración de responsabilidad que no deriva de una presunción de culpa y sí de aquella otra significada por la circunstancia de que hallarse el arrendatario en posesión de la cosa, la más fácil demostración de que el cuanto dañoso se produjo por causas a él no imputables se corresponde... in fine". Además, el artículo 1550 del CC preceptúa que la facultad concedida al arrendatario para subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada es sin perjuicio de su responsabilidad al complimiento del contrato para con el arrendador, lo que obsta a la subrogación del subarrendador por el subarrendatario, en cuanto a las obligaciones de aquél con respecto al verdadero propietario de la cosa arrendada, e impide, por ende, la novación del contrato. Por lo demás, el motivo ha de quebrar en los demás alegatos que lo conforman, ya que, no refutada consistentemente la conclusión a que llegó la Juzgadora a quo, no debe olvidarse que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión del juez que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena. La Juzgadora de la primera instancia pudo conocer los extremos compensatorios a través de la resultancia demostrativa ejecutada en los autos originales y, en consecuencia, aplicó correctamente el precepto invocado como conculcado en la primera objeción proyectada frente a la decisión discutida, la que ha de periclitar por lo expuesto, debiendo tan sólo añadirse respecto a la factura EM005/07 que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, la parte ahora apelada sí opuso el importe de la factura aludida, al igual que otras y formuló la correspondiente demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La vulneración del artículo 394 de la LEC se hizo descansar en que la estimación de la demanda inicial fue total, dado que se estimó la existencia de la deuda reclamada y la estimación de la reconvención fue parcial. Ninguna duda existe que la demanda inicial no fue estimada totalmente, como se colige de la circunstancia de que se condenó a la recurrente a satisfacer la cantidad de 4.649,02 euros. Tampoco puede discutirse que la reconvención fue acogida parcialmente, ya que en el escrito de contestación a la demanda se solicitó que se declarase la existencia de la deuda de 4152,46 euros con cargo a la recurrente y en la reconvención la condena de su adversario procesal al pago de 17.772,41, por lo que la Juzgadora a quo no aceptó íntegramente los pedimentos de la reconvención, al condenar a 4.649,02 en lugar de los 17.772,41, de lo que ha de seguirse que, al no estimarse la demanda inicial, ni siquiera parcialmente, las costas causadas en el primer grado jurisdiccional por su tramitación han de imponerse a la parte actora inicial, ya que todos sus pedimentos han sido rechazados. Por el contrario, al no acogerse íntegramente la reconvención, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas por su sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , por lo que el motivo ha de ser estimado en parte.
TERCERO.- Corolario del acogimiento parcial del recurso de apelación es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, a tenor del artículo 398 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de la entidad mercantil MAQUINARIA O.P. GRUPO SIX, S.L., frente a la sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas por la demanda reconvencional, inestimándose el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

