Última revisión
25/05/2009
Sentencia Civil Nº 356/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 164/2008 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 356/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100510
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00356/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 12
Rollo: 164 /2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº 1259/06
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADORA: DÑA. MARTA HERNANDEZ TORREGO
DEMANDADA/APELADA: INSTITUTO DE GINECOLOGÍA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCIÓN DOCTORES ORDAS Y PALOMO
PROCURADORA: DÑA. ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PEREZ
DEMANDADA/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº356/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1259 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 164/2008, en los que aparece como parte Demandante/Apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO, como Demandada/Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS, y como Demandada/Apelada INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCIÓN DOCTORES ORDAS Y PALOMO representada por la Procuradora Dña. ALEJANDRA GARCIA VALENZUELA PEREZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: " Fallo: Estimo la demanda presentada por DªMarta Hernández Torrego en representación de Reale Seguros Generales SA contra la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y contra el Instituto de Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordás y Palomo SA, condenando a la referida Comunidad de Propietarios a pagar a la sociedad actora la cantidad de 3.367,75 euros más intereses legales desde la fecha de su emplazamiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A._y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de mayo de dos mil nueve.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, que, si bien absuelve a la entidad copropietaria codemandada, estima contra la comunidad de propietarios la demanda, interpuesta para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por las filtraciones de agua en el local de planta baja, que regentaba la entidad asegurada por la actora en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 en Madrid, ha sido apelada tanto por la aseguradora demandante como por la comunidad de propietarios codemandada.
El recurso que interpone la demandante se articula en cuatro alegaciones, carentes, todas ellas, de rótulo indicativo de su contenido, aunque las dos primeras exponen un planteamiento general de la cuestión, concentrándose la impugnación en las otras dos, la primera de las cuales está referida a la condena que en la sentencia recurrida se le impone por las costas, ocasionadas como consecuencia de la demanda fallida contra copropietaria del inmueble; aduciendo que basta examinar las contestaciones a la demanda, para deducir, de inmediato, que el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho, porque en el litigio se debate la responsabilidad de ambas codemandadas en el resultado dañoso producido, que las dos tratan de eludir, rehusando, cada una, la titularidad del espacio donde se originan las filtraciones de agua que ocasionaron el daño; lo que la demandante trató de resolver con una reclamación extrajudicial a la copropietaria, que, no obstante, se mantuvo en completo silencio hasta que se interpuso la demanda; que fue necesario formular contra todos y cada uno de los implicados en los hechos, para evitar una dificultosa constitución de la relación jurídico-procesal. No procede, por tanto, aplicar el principio del vencimiento para la imposición de costas, pues, para depurar las responsabilidades a que ha habido lugar, se ha hecho necesario completar el juicio, sin que al principio se pudieran determinar, con plenitud y garantía, quiénes son los responsables reales de los daños ocasionados al asegurado.
La alegación no es admisible. Cierto que la cuestión litigiosa ha desbordado los límites de un planteamiento tan simple y objetivo como es el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por filtraciones de agua procedentes de una finca ajena, adentrándose, indebidamente, en el ámbito de una cuestión dominical; pero la excepción al principio del vencimiento establecida en el art. 394 LEC , para cuando el asunto presenta serias dudas de hecho o derecho, no está referida a las que la parte litigante pueda albergar, sino las que se susciten al juzgador y, en el presente supuesto, es evidente que ninguna se le ha presentado, estableciendo, con toda claridad, que la copropietaria codemandada carece de legitimación pasiva, no obstante lo cual la aseguradora demandante formuló su demanda contra ella sin ninguna clase de condicionamiento ni limitación. No es apreciable en la sentencia, por tanto, error en la aplicación ni infracción de lo dispuesto el precepto indicado.
SEGUNDO.- En la alegación Cuarta del recurso se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses, porque en la sentencia se aplican desde el emplazamiento de la codemandada, mientras que, con arreglo lo dispuesto el art. 1100, 1101 y 1108 CC , la imposición de los intereses debe hacerse desde la interpelación judicial que significa la interposición de la demanda.
Es cierto que, como ya dijo la STS de 30 de diciembre de 1994 , de acuerdo con la doctrina procesal, entre los principales efectos de derecho material de la presentación de la demanda, está la constitución en mora del deudor conforme al artículo 1100 del Código Civil . Pero también lo es que la petición de intereses responde, en exclusiva, al principio dispositivo o de petición de parte, y, en el presente supuesto, la actora se limita a solicitar en la demanda los intereses que "serán de aplicación los establecidos los artículos 1108 CC y 576 LEC" sin más indicación, por lo que al ser aplicados en la sentencia recurrida desde la fecha del emplazamiento no se produce infracción alguna de los preceptos legales que se invocan, ya que es en dicho momento procesal cuando la parte demandada tiene conocimiento de la reclamación que se le formula, y, por tanto, no se desconoce su derecho tal como lo expone en el escrito demanda; por más que, se trata del devengo de los intereses legales por algo más de un mes sobre una cantidad de 3.367,75 ?.
El recurso de la demandante, por tanto, no es admisible.
TERCERO.- El recurso de apelación que interpone la Comunidad de Propietarios codemandada se articula en dos alegaciones precedidas por una Previa, aunque ésta y la Primera, titulada "Antecedentes", exponen un planteamiento general de la cuestión, concentrándose la impugnación en la Segunda donde se denuncia "Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la onus probandi", y en su exposición, tan extensa como confusa, se aduce que, no se trata de que la terraza con la que linda el piso bajo izquierda sea propiedad de la codemandada, sino que se trata de la terraza que ocupa el centro de la fachada sur de la finca, hecho plenamente confirmado con las declaraciones del administrador así como de la anterior presidenta de la comunidad, pues manifiestan que la terraza tiene forma de L, y a la izquierda entrando linda con otra terraza del edificio contiguo, de la que se separa con un muro, y en un extremo de la terraza hay una puerta que constituye el único acceso a la misma desde el local de la codemandada, que ha colocado en ella un aparato de aire acondicionado y jardineras.
Es cierto, reconoce la apelante, que esa terraza no consta en la descripción registral del local, pero no es menos cierto, añade, que muchas veces los títulos no expresan con detalle los servicios y elementos comunes o privativos. Los estatutos establecen que las terrazas no son elementos comunes sino privativos, y en este caso el único acceso a la terraza es a través del piso de la codemandada, que, además, hace uso de la misma con jardineras y un acondicionador de aire, y siempre se ha considerado que la terraza en cuestión es de exclusivo uso para los propietarios de dicho local, de modo que es una prolongación del piso con el que forma un todo, pues se encuentra en los límites de su espacio privativo. Pero, aunque sólo fuera de uso privativo, sería obligación del propietario atender a su mantenimiento. Por otra parte, la demandante ha de demostrar los requisitos que configuran la responsabilidad que exige, y no hay prueba demostrativa del nexo causal entre la conducta de la comunidad y los daños producidos, pues los informes periciales, lejos de ser contundentes, se basan en meras hipótesis y nada demuestra que los daños deriven de una rotura en la tubería, un taponamiento del sumidero o la falta de cuidado en el mantenimiento, pues la situación puede derivar de cualquier otra causa. A la terraza sólo se accede a través del local de la codemandada, y, por esta razón, ni siquiera el perito pudo acceder a ella, siendo imprecisas las conclusiones periciales emitidas al respecto. No hay, por tanto, prueba de que la filtración de agua se haya producido por acción u omisión de la apelante, ni es aplicable la teoría del riesgo, pues no se trata de una actividad de esta naturaleza.
CUARTO.- El recurso es enteramente rechazable, pues en la sentencia recurrida no hay error alguno, ni interpretación absurda, ilógica, irracional ni ilícita de la prueba practicada, pues en dicha resolución se concluye que la terraza en cuestión no forma parte de los elementos privativos de la propiedad de la codemandada, y para ello, se valora, sobre todo, la nota informativa del Registro de la Propiedad, aparte que, si los Estatutos establecen como elementos comunes las terrazas que cubren la última planta del inmueble sin acceso de los propietarios, ambos peritos han puesto de manifiesto que la terraza en cuestión forma parte de la cubierta del local, pues nada hay por encima de ella, aparte que sólo se puede acceder allí por una ventana cerrada con candado, a todo lo cual se une el dato derivado de lo dicho por la jurisprudencia (STS de 11 de mayo de 2006 ), que establece la presunción de elemento común de los patios, presunción desde luego "iuris tantum", que es aplicable al presente caso, y que no ha sido destruida por la prueba practicada, sino todo lo contrario si se valora en sus justos límites el resultado de las pruebas personales aportadas. Como establece la STS Sala 1ª de 26 mayo 1994 , la enumeración del art. 396 CC es simplemente enunciativa y existe una presunción de comunidad, añadiendo la STS de 14 octubre 1991 , que si bien es cierto que el Código Civil no menciona expresamente en su art. 396 las terrazas como constitutivas de elementos comunes, haciendo referencia únicamente al vuelo y cubiertas, no es menos cierto que según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 6 de mayo de 1991 , entre otras), en correspondiente interpretación lógica-práctica del precepto, la enumeración del mismo no es ni puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por el contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal, que, al ser especial, exige un cuidadoso tratamiento, no sólo por la función social que cumple, sino también atendiendo a las dificultades y complejidades que produce su desarrollo dinámico en los presentes tiempos.
Es cierta la general imprecisión de los títulos señalada por la apelante, pero no debe olvidar que era ella quien estaba obligada a aportar las pruebas que desvirtuaran la presunción de bienes comunes que ostenta el espacio cuestionado, y no lo ha logrado, pues, frente los datos objetivos del Registro de la Propiedad, cuyo contenido no se cuestiona y donde el piso de la codemandada se describe lindando con la calle y con una terraza, en modo alguno pueden prevalecer las declaraciones de su propia presidenta ni de su administrador, aparte que, si los propios estatutos establecen como elementos comunes las terrazas de la última planta y las cubiertas del inmueble, como no podía ser de otra manera, su interpretación lógica y sistemática conduce a deducir que es innegable la condición de elemento común de la terraza cuestionada. En consecuencia, la terraza en contienda tiene indudable naturaleza de elemento común del edificio y su ubicación en la proximidad del piso de la codemandada, no obsta tal calificativo, pues no se le ha atribuido la consideración de titularidad privativa.
QUINTO.- Otra cosa sería el derecho de utilización exclusiva de la terraza, lo que habría de conllevar, por una parte, la correspondiente contraprestación en la cuota de participación, y, de otro lado, su cuidadoso uso y la obligación de su mantenimiento, pero ni siquiera frente a esta alternativa, se ha aportado prueba alguna demostrativa de que el uso hay ha sido inadecuado, ni de que el daño producido haya sido consecuencia del defectuoso mantenimiento del espacio. Y no hay en la sentencia recurrida inversión alguna de la carga de la prueba, ni aplicación de la teoría del riesgo, cuando se deduce que, si hay filtraciones desde una cubierta del edificio, la responsabilidad que de ello deriva corresponde a la comunidad de propietarios, quien, si pretende desvirtuar el nexo causal que vincula su acción u omisión con el resultado dañoso, corre su cuenta la carga de probarlo.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas por los recursos serán cargo de las apelantes.
Por lo expuesto
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por los Procuradores Dª. Marta Hernández Torrego y D. Juan Luis Cárdenas Porras, respectivamente, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la casa número NUM000 en la calle DIRECCION000 de Madrid, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 17 de los de Madrid con fecha 15 de octubre de 2007 en los autos a que el presente Rollo de contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a las apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
