Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 385/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 356/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100345


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 385/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 324/2009.-

Cuantía: 75.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 356/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a doce de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 385/10 los autos de Juicio Ordinario nº 324/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Ruth que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Marc Kruithof y siendo apelada la parte demandante DON Juan Alberto representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alexander Stefan Rodenkirchen

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 324/09 en fecha 1 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador D. Jose Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D. Juan Alberto ; contra Dª Ruth , con condena a la demandada al pago de la cantidad de 75.000 euros, más los intereses moratorios correspondientes desde el momento de la interposición de la demanda, con condena en costas para la demandada"

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 385/10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- El actor en el presente procedimiento Don Juan Alberto , interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 75.000 euros frente a la demandada Doña Ruth , alegando que la citada cantidad le había sido prestada y no devuelta, siendo reconocida por la misma en documentos de reconocimiento de deuda. En los citados documentos, 2 y 3 aportados con la demanda, y ambos de la misma fecha, 22 de septiembre de 2005, se viene a decir que la demandada debe al actor la cantidad de 50.000 euros, y 25.000 euros, y también en los dos, de forma idéntica y literal que "dicho importe se devolverá cuando se eleve a público ante Notario la venta del negocio Las Viñas F. 100 en Teulada Moraira". Se indica por el actor que no existe plazo para la devolución, pero que la demandada no ha tenido intención de vender el negocio y que conforme al artículo 1.128 del Código Civil el Tribunal debe fijar la duración del mismo; y termina interesando en el suplico de la demanda que se declare de nulidad de la condición de aplazamiento y la condena al pago de la cantidad.

Como ha dicho esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 2002 , 4 de septiembre de 2003 y 16 de febrero y 28 de octubre de 2004 , no puede existir mayor prueba de las obligaciones que el propio reconocimiento de la deuda. Sin embargo, con relación a esos reconocimientos deben precisarse o matizarse algunas cuestiones. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 indica que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (en el mismo sentido las sentencias de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 ).

En la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 se dice que el reconocimiento de deuda debe aceptarse y enmarcarse en el principio de la autonomía de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil siendo vinculante para quién la hace, y esa vinculación tiene un doble efecto: abstracto, con un efecto absolutamente probatorio, dando a la parte contraria un instrumento probatorio; o bien un efecto constitutivo, expresando también la causa justificativa del reconocimiento, aplicando en consecuencia la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1.277 del Código Civil , presunción iuris tantum que es posible destruir si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. En el mismo sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 2004 , 17 de marzo de 2005 , 22 de septiembre de 2006 , 9 de julio de 2008 .

Segundo.- En el caso presente y de la lectura de los documentos en los que la parte demandante basa su derecho podemos afirmar que no estamos ante un simple reconocimiento de deuda expresado de forma abstracta, con valor exculpatorio de prueba, sino que encierran un verdadero contrato de préstamo. Por el tenor literal de los mismos la demandada reconoce que debe una determinada cantidad, lo que vendría a admitir la existencia del contrato de préstamo, ya que el artículo 1.740 del Código Civil dispone que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo; Y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1968 y 7 de octubre de 1994 , lo esencial para la existencia del contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca, o se pruebe, que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida, con la obligación de devolverla en plazo determinado. Lo que ocurre es que la demandada, en su contestación a la demanda, se opone a la misma negando la entrega y por tanto la recepción del dinero, y además reconviene para insistir en que precisamente por esa falta de entrega dineraria el contrato carecía de causa, suplicando tanto su absolución por la demanda, como la declaración de nulidad de los contratos.

Y en este orden de cosas nos encontramos ante la presunción iuris tantum de la validez del contrato, presunción que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional precisamente argumentando la falta de prueba por la demandada de la nulidad de la causa. Sin embargo la Sala no comparte tales pronunciamientos.

Tercero.- Y en los autos ha quedado acreditado, por la actividad probatoria desplegada por la propia demandada, que aquella entrega dineraria no existió nunca. Ciertamente la sentencia de instancia acude a versiones contradictorias entre las partes, pero la realidad documental revela otras circunstancias habidas entre las mismas, y que son que el demandante mantuvo con la demandada una cierta relación, independientemente que ésta fuera afectiva o de simple amistad, pero que le hizo entrar en la explotación del negocio restaurante al que se refieren los documentos, señalando la demandada que aquél le propuso invertir en la reforma del local y para asegurar lo que invirtiera le hizo firmar los documentos; que la propia demandada le hizo una transmisión de participaciones sociales en la empresa que tenía denominada Hispano Alemana de Gestión R.S. Inmobiliaria S.L. (escritura de 18 de octubre de 2004, documento 1 de la contestación), y posteriormente para la explotación del local se firmó un contrato de arrendamiento en 10 de junio de 2006 entre la demandada y la entidad Spanish Properties Office Benitachell S.L., entidad constituida en 17 de mayo de 2006 precisamente entre la demandada, el demandante y el hermano de aquella, repetimos, para la explotación del negocio (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda). Estos son elementos probatorios a tener en cuenta para desvirtuar el contenido de los documentos de reconocimiento de deudas ya que en los mismos se indica en el año 2005 que se devolvería el dinero cuando se vendiera el local y por otra parte en 2006 se están haciendo las oportunas operaciones con el fin de que el demandante estuviera en la explotación del mismo. Además, se ha de contar con la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio Don Justino y Don Valentín , en el sentido de que el demandante estuvo en el establecimiento hasta principios del año 2008 en que se marchó. No es que existan versiones contradictorias entre actor y demandada, sino que lo que existe es una contradicción entre los documentos y la continuación en el local hasta el año 2008, siendo inconsecuente que se manifiesta en la demanda que la demandada no tiene intención de vender. Por otra parte, el actor pudo acreditar también en el proceso que hizo la disposición dineraria a la demandada acompañando movimientos de cuenta bancaria, sin embargo nada de esto consta, y a lo sumo un listado extracto del Banco de Valencia que lo único que hace es adverar los movimientos de la cuenta del demandante o el dinero que tenía en la misma.

Por todo lo cuál estima la Sala que no existió una causa real en los documentos de reconocimiento de deuda para considerar probado el préstamo que se deduce de los mismos, y en tal sentido es procedente la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda, y por el contrario, la estimación de la demanda reconvencional.

Cuatro.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, tanto de la demanda como de la reconvención, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla en representación de Don/ña Ruth contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en fecha 1 de marzo de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda formulada por Don Juan Alberto y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos a la demandada recurrente. Y estimar íntegramente la demanda reconvencional y DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de los reconocimientos de deuda suscritos por Doña Ruth en fechas 22 de septiembre de 2005. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, tanto por la desestimación de la demanda como por la estimación de la reconvención, y no se hace especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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