Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 205/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00356/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 205 /2010
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dña. María Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS
D. Miguel Álvaro Artola Fernandez
Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut
SENTENCIA NUM 356 /10
En PALMA DE MALLORCA, A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, MODIFICACION DE MEDIDAS, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, bajo el nº 865/09, Rollo de Sala nº 205/2010, entre partes, de una como demandada apelante, Dña. Encarnacion , representada por el Procurador Sr. Perello Alorda; y de otra, como demandante apelada, D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Gayá Font; asistidas ambas de sus respectivos Letrados, D. DIEGO CORONADO MANSILLA y D. JOSE LUIS GIMENEZ ESCALAS.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 27/1/2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Gayá Font, en nombre y representación de Don Carlos José contra Dña. Encarnacion quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Perelló Alorda, debo modificar y modifico el pronunciamiento complementario primero de la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 y que declaraba disuelto por divorcio el matrimonio de los hoy litigantes en el sentido que se refiere a continuación: D. Carlos José abonará en concepto de pensión compensatoria a Dña. Encarnacion la cantidad de 700 euros pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada, interesando su revocación parcial en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de la recurrente en la cantidad de 1200 €, alegando para ello error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El Sr. Carlos José presentó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio en el punto relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, en su día establecida en la suma de 1200 € mensuales, en la actualidad importa 1302,07 € al mes, y ello con base en haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al fijarse aquella, consistente en haber alcanzado la edad de jubilación forzosa como médico, por lo que su capacidad económica se había alterado sustancialmente. Así lo entendió el juzgador de instancia dando lugar a la disminución de la citada pensión, si bien, no en la cantidad postulada en la demanda sino en otra inferior. En concreto, el actor postulaba su reducción hasta 300 € al mes y la sentencia, como vimos, la fija en 700 € mensuales. La Sra. Encarnacion muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento, ya que a su juicio, no se ha producido alteración alguna de las posibilidades económicas del Sr. Carlos José pues su pase a la situación de jubilación ya se tuvo en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio. También alega que el Juez "a quo" no tuvo en cuenta los alquileres que mensualmente percibe dicho señor, quien lo ocultó deliberadamente en la demanda por lo que en cualquier caso deben computarse los importes de dichos alquileres que ascienden a la nada despreciable cantidad de 1500 € mensuales.
TERCERO.- La pensión compensatoria, dispuesta en el artículo 97 del Código Civil , presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario. Y una vez fijada dicha pensión mediante resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada en estrictos y tradicionales términos procesales, su modificación dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal y como establece el artículo 101 del citado texto legal, relativo a las causas extintivas del derecho a la pensión compensatoria.
Así las cosas, solo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91, siempre del Código Civil .
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Es al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC , incumbe la responsabilidad de acreditar nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él. Sin embargo, no cualquier modificación del patrimonio del deudor justifica una reducción o extinción de la pensión, pues el artículo 100 del Código Civil es claro al requerir la presencia de alteraciones «sustanciales», expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, pues la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa: ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria: no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.
CUARTO.- La sentencia de divorcio, cuya modificación se pretende, en el punto relativo a la pensión compensatoria y su importe, tuvo en cuenta, además de los ingresos del Sr. Carlos José como médico provenientes tanto de la seguridad social como de su consulta privada, los alquileres o rentas percibidas por el arrendamiento de inmuebles propios, por lo que la pretensión de la parte apelante respecto a dichos alquileres no puede prosperar, toda vez que los mismos ya fueron tenidos en cuenta al constituirse la pensión. Los perciba entonces y los sigue percibiendo en la actualidad.
Por el contrario ha existido una modificación en la situación laboral del obligado a satisfacer tal pensión que supone una disminución sustancial del líquido que percibe mensualmente como Medico (aproximadamente unos 2700 euros mensuales), y que se produce como consecuencia de su jubilación. Jubilación que altera la capacidad real de aquel para generar por dicho concepto los mismos ingresos que venía percibiendo al tiempo del establecimiento judicialmente de la indicada pensión.
La previsible situación de jubilación, tanto del Sr. Carlos José como de la Sra. Encarnacion , recurrente, si bien fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia del divorcio, tal proceder no fue respaldado por la Audiencia al resolver recurso de apelación interpuesto por el hoy apelado pues, como se argumenta en la sentencia de apelación "cuando se produzca la jubilación, y no antes, tal hecho si puede ser tenido en cuenta en una eventual modificación de medidas".
Factor nuevo que al concurrir determina que ha existido la sustancial alteración de circunstancias, pues como tal debe calificarse que sus ingresos profesionales hallan pasado de 5017,50 euros netos a 2299,40 euros líquidos al mes, habiendo cesado también su actividad en la medicina privada.
El patrimonio mobiliario e inmobiliario del apelado es el mismo que tenía en el momento de dictarse la sentencia cuya modificación se insta o al menos no consta ni se denuncia lo contrario, por lo que, como decimos, concurre la alteración apreciada en la sentencia que da lugar a la minoración de la pensión en la cuantía señalada por el juzgador de primera instancia quien ya tuvo en cuenta al cuantificarla la inminente jubilación de la apelante, las rentas provenientes de sus inmuebles y ello le supondría con la nueva cuantía de la pensión compensatoria establecida una mas que dignos ingresos ya jubilada de 3000 € al mes.
QUINTO.- Respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Perello Alorda, en nombre y representación de Dña. Encarnacion , contra la sentencia de fecha 27-enero-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en los autos Juicio modificación medidas de divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

