Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 439/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00356/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 356
En la ciudad de Ourense a treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 149/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín, Rollo de Apelación núm. 439/09, entre partes, como apelantes D. Saturnino , D. Luis Carlos , D. Agapito , D. Bruno y D. Esteban , representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Taboada González, y, como apelados, "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Camba de Carambo" y "Cooperativa Gandeira de Camba de Carambo", representados por la procuradora D.ª Mª Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Abogado D. José Calvo Martínez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Blanco en nombre y representación de Saturnino , Luis Carlos , Agapito , Bruno , y Esteban contra la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Camba de Carambo y la entidad Cooperativa Gandeira de Camba Carambo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, imponiendo las costas procesales a los actores.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Saturnino , D. Luis Carlos , D. Agapito , D. Bruno , D. Esteban recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Verín, de fecha 12 de febrero de 2009 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa un pronunciamiento que, revocatorio del apelado, estime en su integridad la demanda y ello en la consideración de que se ha producido la infracción del artículo 14 de la Ley 13/1989 de Montes Vecinales en Mano Común y de la jurisprudencia que interpreta aquella dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba con infracción del contenido del artículo 5 de la ya citada Ley ; en tercer lugar se aduce la infracción del artículo 18.1 de la Ley meritada en relación con el Decreto 260/1992 e infracción de la Disposición Final letra A de los estatutos de la comunidad demandada.
Segundo.- Comenzando por el análisis del primer motivo de recurso la sentencia apelada afirma que los recurrente, demandantes, carecen de legitimación para cuestionar los acuerdos adoptados en la Asamblea de 14 de septiembre de 2007 de la Comunidad demandada por haber sido personalmente citados para ello. Sostiene la parte apelante que la acción planteada por tal motivo exclusivamente la sostiene el codemandante D. Esteban quien actúa no sólo en su propio nombre sino en beneficio de todos los integrantes de la comunidad vecinal. Es criterio de la apelante que debió acreditarse la citación personal de todos y cada uno de los comuneros integrantes de la Comunidad demandada y el no haberlo hecho, así como el implícito reconocimiento de que no se expuso la convocatoria en lugares públicos expresamente reconocidos para ello, vicia de nulidad la convocatoria; con un curioso malabar jurídico, la parte apelante, desde la consideración del defecto de convocatoria, viene a solicitar que únicamente quede sin efecto el acuerdo atinente a la cesión en arrendamiento del Monte que integra la comunidad, añadiendo que de no ser posible este extremo se considere la renuncia a tal motivos, esto es, en modo alguno se pretende que queden afectados por la declaración de nulidad los acuerdos restantes de la Asamblea no específicamente impugnados.
El motivo debe ser rechazado. El artículo 14.4 de la Ley de Montes vecinales en mano común de Galicia establece que la convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de 10 días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la Comunidad. Concede el precepto el derecho a cada comunero de ser personalmente citado mediante la correspondiente notificación de la convocatoria a Asamblea. Es un derecho personal cuya titularidad es ostentada no por la comunidad en cuanto ente asociativo sino por cada uno de sus titulares y como tal la titularidad de su defensa exclusivamente cabe que sea atribuida a cada uno de los miembros individualmente considerados en cuanto titulares individuales del derecho a participar en los órganos de la Comunidad. Esta circunstancia excluye tajantemente la posibilidad de que un comunero, oportunamente notificado de la convocatoria de la asamblea general pueda arrogarse la legitimación desde la base de defectos de convocatoria que no le haya directa y personalmente afectado. Así las cosas, no cabe en modo alguno entender legitimado al comunero D. Esteban para el ejercicio de la acción deducida.
En cuanto a la posibilidad de que por vicio o defecto en la convocatoria sólo se proceda a la nulidad de alguno de los acuerdos adoptados por la Asamblea indebidamente convocada, si bien es cuestión baladí de conformidad con lo anteriormente argumentado, sin perjuicio del quebranto de una elemental lógica jurídica, no cabe duda alguna de que sometidas las pretensiones deducidas al principio dispositivo, nada obsta a que por parte del demandado pudieran excluirse de la pretensión deducida determinados acuerdos que, por tanto, habrían de quedar incólumes frente al ejercicio de la acción correspondiente, por más que el vicio denunciado afectara a los mismos de manera inequívoca. Esta tesis se viene a sostener por la sentencia de 21 de junio de 1999 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
TERCERO.- Si bien se articula con carácter previo la infracción del artículo 5 de la Ley 13/1989 , no cabe duda que por elemental sistemática jurídica es preciso entrar en la valoración formal del acuerdo, en relación con el quórum exigido por la ley reguladora y decreto de su desarrollo pues de calificar el arrendamiento cuestionado como verdadero acto de disposición la ausencia de quórum entrañaría la nulidad del acuerdo sin necesidad de entrar en la consideración de si el mismo es o no lesivo para la comunidad, extremo cuya ponderación exige que formalmente se haya adecuado la decisión sobre el mismo a los requisitos formales normativamente exigidos.
El artículo 18.1 de la Ley 13/89 exige que la aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 por 100 del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 por 100 en segunda
Sobre el segundo motivo de recurso, la infracción del artículo 5 de la Ley 13/1989 , es menester comenzar su análisis trayendo a la resolución la literalidad del precepto que señala que "Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1 ." Sostiene la parte apelante que la celebración del contrato por el que se cede en arrendamiento a la "Cooperativa gandeira de Camba Carambo, SCG", por plazo de 11 años y renta anual de 1.000 €, con revisión conforme al IPC de cada año, del total del monte comunal, supone de facto la resolución de un contrato de arrendamiento relativo a una reserva de terrenos para la explotación de la pizarra del monte y por el que el arrendatario venía abonando una renta de 600 € mensuales, así como el contrato relativo a la reserva de terrenos para la futura explotación de aerogeneradores por la que igualmente se venían satisfaciendo 600 € mensuales de renta, resultando en consecuencia la renta fijada en el nuevo contrato absolutamente irrisoria; asimismo se ha producido la frustración de la posibilidad de que el monte sea arrendado a otra entidad, con quien la anterior junta directiva había negociado un contrato que habría de reportar al monte una renta seis veces superior a la ahora establecida. Esta afirmación debe, no obstante, ponderarse a la luz de la consideración del arrendamiento del monte por tiempo de once años como acto de disposición o acto de administración.
La consideración de un arrendamiento como acto de disposición y no como acto de administración se ha venido haciendo tradicionalmente con relación a su duración. En relación con los arrendamientos urbanos, la sentencia de 30 de marzo de 1987 señalaba que la constitución de un arrendamiento constituye por regla general, un acto de administración a no ser que se concierte por un plazo de duración superior a seis años, ya que, en supuesto de esa duración estaría alcanzado por la prohibición expresa del artículo 1548 del Código Civil , precepto que por lo demás resuelve la cuestión planteada con carácter general, respecto de todos los demás arrendamientos. Lo que sucede en este caso es que la propia Ley reguladora de los montes vecinales en mano común permite la cesión de aprovechamientos individuales del monte a favor de los vecinos por un plazo máximo de 11 años (artículo 22). Este límite debemos considerarlo como aquel que establece la frontera entre el acto de disposición y el acto de administración en cuanto a la cesión de los terrenos para la utilización del monte siempre y cuando los usuarios sean los propios comuneros. Cuando se trata de terceras personas, en este caso la cooperativa beneficiaria de los terrenos lo es, entendemos de aplicación el contenido del artículo 5 de la Ley reguladora conforme al cual "Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1 . El artículo 18.1 se refiere a la aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, indicando que la adopción de esos acuerdos corresponde a la Asamblea General, que requieren la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda.
No cabe, por consiguiente, sino atribuir a la cesión de la superficie del monte a la Cooperativa por espacio de 11 años el carácter de acto encuadrable dentro del artículo 5 de la Ley lo que exige de un lado la mayoría absoluta para su aprobación del 50% del censo en primera convocatoria y, en segundo lugar, que una votación al respecto se verifique sobre una convocatoria expresa en tal sentido.
CUARTO.- El contenido del acta que contiene el acuerdo impugnado muestra cómo se aprobó en primera convocatoria con el voto favorable de 14 comuneros, en contra de nueve de ellos de los 33 que integran la comunidad. El acuerdo alcanzado no registra las mayorías exigidas por la Ley lo que supondría la procedente declaración de nulidad sin que al efecto pueda seguirse la curiosa tesis expuesta por la demandada conforme a la cual si el acuerdo se adopta después de la hora fijada para la segunda convocatoria habría que aplicar el régimen de mayorías aplicable a la misma; constituida la asamblea en primera convocatoria, como sucedió el 14 de septiembre de 2007, son aplicables las normas que regulan la asamblea en tal modo y momento constituida, con independencia de la hora en que tenga lugar la aprobación de los acuerdos.
Sin embargo lo anterior, no podemos excluir, en la declaración de nulidad pretendida, el acuerdo adoptado en la asamblea de cinco de abril de 2008 por la que se acuerda, con mayoría absoluta de todos los partícipes en el monte, autorizar al arrendatario al cierre del monte, quedando en beneficio de la comunidad todas las instalaciones que se lleven a cabo. Este acuerdo supone la convalidación del ahora impugnado ex artículos 1310 y 1311, ambos del Código Civil . La falta de quórum supone un defecto en la formación del consentimiento de la persona jurídica que se trate que puede ser convalidado mediante nuevo acuerdo en el que la voluntad social quede conformada regularmente, lo que ha sucedido en este caso donde con una mayoría cualificada se aprueba un nuevo acuerdo que supone necesariamente considerar el impugnado referente al contrato de arrendamiento litigioso, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ley de Montes vecinales en Mano común, a los que se hizo referencia en fundamentos precedentes.
Quinto.- Queda, por último, la determinación de si el acuerdo por el que se lleva a cabo el arrendamiento de la totalidad del monte puede ser anulado por motivos de fondo, esto es, por resultar lesivo a los intereses generales de la Comunidad.
La primera premisa de la que partir es la consideración de que la comunidad es soberana para decidir la forma en la que deberá gestionar sus intereses. No cabe acudir a los tribunales para que éstos determinen la forma que se considera más adecuada en la gestión de los intereses comunitarios, sustrayendo a los órganos correspondientes su propia soberanía. La asamblea rechazó expresamente la posibilidad de arrendar el monte a la entidad "Euroganadera Equina Peninsular" y ese acuerdo, no impugnado, no puede ser valorado para considerar la bondad de la realidad contractual soberanamente admitida por la Comunidad demandada. No puede ser sustituida la voluntad social por el criterio de la minoría refrendado por una consideración judicial, como parece pretender el recurrente. No existe, por otra parte, informe pericial alguno del que inferir la errónea decisión de la asamblea, lo irrisorio del precio pactado y la nula repercusión positiva en los vecinos partícipes en el monte.
Sobre las restantes utilidades del monte, no se han traído a la litis los contrato de investigación de los recursos mineros, la imposibilidad de su compatibilidad con el uso agropecuario que lleva a cabo la cooperativa demandada, la realidad de la existencia de recursos bastantes que pudieran justificar una explotación de esas características; tampoco se ha practicado prueba alguna que muestre la imposibilidad del aprovechamiento eólico del monte, las condiciones de esa eventual explotación y, en definitiva, el perjuicio que pudiera suponer el contrato ahora cuestionado. Estas consideraciones llevan a declarar la ausencia de base para determinar que el acuerdo impugnado pudiera ser considerado lesivo para los intereses generales, añadiendo en todo caso que la asamblea es soberana para ponderar estos extremos, y como tal ha actuado en la celebración del contrato de arrendamiento ahora impugnado, que por ello no puede ser dejado sin efecto por la Sala.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino , D. Luis Carlos , D. Agapito , D. Bruno y D. Esteban contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín en autos de juicio ordinario 149/08 -rollo de Sala 439/09 -, resolución que es confirmada en su integridad y ello con expresa imposición a la demandante apelante de las costas devengadas por el recurso interpuesto.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

