Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4403/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 356/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100406


Encabezamiento

5

Or10-4403

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 449/08

Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4403/10-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 449/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por representación de PONTEGRAN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/3/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/3/10 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por Servicios Inmobiliarios Predata S.L., debo condenar y condeno a la entidad Pontegran S.L., a que abone a aquélla la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 EUROS), con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Así mismo, debo condenar y condeno a la entidad Pontegran S.L., a realizar las obras de subsanación de los defectos referidos en la Fundamentación Jurídica Segunda de esta Sentencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma. En caso de no llevarse a cabo las reparaciones por la demandada en un plazo prudencial de tres meses, la demandada, Pontegran S.L. abonará a la entidad actora, Servicios Inmobiliarios Predata S.L. la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS). Por otra parte, Pontegran S.L. deberá hacer frente a todos los gastos que se deriven de facilitar a Don Sergio y su familia, moradores del inmueble a la que se refiere este procedimiento, otra vivienda de similares características a la adquirida por Servicios Inmobiliarios Predata S.L., durante todo el tiempo que duren las obras de reparación. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que revisamos en esta apelación estima de manera parcial la demanda promovida por la empresa actora contra la entidad a la que comprara el piso, garaje y trastero objeto del litigio. Tras recordar cómo en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue rechazada, se adentra el Juzgador "a quo" en la tarea de valorar la procedencia de los distintos conceptos indemnizatorios interesados en la demanda. Tiene en cuenta para fijar cuáles han sido las deficiencias constructivas tanto el informe pericial de la actora como el judicial. Aplica la LOE para imputar al promotor responsabilidad que asume en línea de solidaridad con el resto de partícipes en el proceso constructivo. Ello no obstante comoquiera que existieron determinadas reparaciones abonadas por la actora se condena a la demandada a pagar parte de su importe ya que la labor de la empresa contratada no fue del todo satisfactoria y el actor debe asumir el riesgo de la solvencia de la empresa que contrataba. Además se condena a las reparaciones precisas que se harán conforme al informe del perito judicial. Las peticiones sobre gastos de desalojo y la alternativa de no ejecutarse las obras se admiten en parte, conforme al razonamiento tercero "in fine" de la sentencia. Las costas no se imponen a parte alguna del procedimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuál es la razón de discrepar de la decisión judicial. Estima infringido el artículo 24 de la constitución y violados los artículos 1591 del Código Civil y 17 de la LOE amén de vulnerarse el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia es nula. En síntesis se parte de la imposibilidad de condenar al promotor, garante, cuando se ha podido determinar exactamente quién ha sido el responsable de los vicios constructivos. Se parte de una idea equivocada al olvidarse que esa solidaridad nace de la sentencia para el caso de que no pueda individualizarse el reproche. La solidaridad no puede afirmarse desde el principio. Se infringe el artículo 24 CE cuando no se traen al proceso a todos los posibles deudores. De ahí la regla establecida en la DA 7ª de la LOE .

La causa por la que se condena al recurrente es la falta de control de calidad de la obra que no está comprendida dentro de las obligaciones relativas al promotor. Si lo que ha llevado al Juzgador a condenar es la aplicación del artículo 17.3 LOE no es admisible pues ha quedado claro quien ha sido responsable de los vicios. Es por ello que o bien se declara la nulidad de actuaciones al momento en el que se rechazó la llamada al proceso de los culpables o bien se absuelve al apelante porque queda claro que no fue responsable de los vicios, antes al contrario, atendió las reclamaciones de la actora.

La apelada impugna el recurso.

TERCERO.- Las dos alegaciones básicas de la apelante que entrañan a su vez dos pretensiones, una de nulidad de actuaciones y otra de absolución se rechazan desde el momento en el que no tienen en cuenta la naturaleza de la exigencia de responsabilidad al promotor en el proceso constructivo largo tiempo destacada por la doctrina y de la que se ha hecho eco la moderna ley especial. El Tribunal Supremo está siendo rotundo al respecto y puede servir, por todas, la sentencia de 22 de diciembre de 2006 que aclara que "aunque el promotor no haya intervenido técnicamente en el proceso de construcción, la justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él construyen los profesionales que ha contratado, por tanto, sin ningún vicio. Los criterios para que el promotor responda que son «a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción". Es por ello que la actora no venga constreñida a lo que se le pretende imponer y que las legítimas aspiraciones de la apelante no tengan por qué solventarse con la necesaria entrada en este proceso de aquellos a los que considere responsables, contra los que podrá, en su caso, dirigir sus acciones.

Examinados los autos tenemos que el Juzgador "a quo", denegó la solicitud de intervención provocada a instancia de la recurrente por medio de auto contra el que no se reaccionó. Antes al contrario los siguientes pasos fueron anunciar al Juzgado la existencia de conversaciones entre las partes para llegar a un posible acuerdo, lo que dio lugar a la suspensión del proceso. Esta paralización acabó y se contestó a la demanda en la que el hoy apelante opuso como excepción la litisconsorcial que no es instituto igual al de la intervención provocada por más que partan de la nota común de la contemplación de una pluralidad de partes en los procesos. Si en el rechazo de la intervención pudiera albergarse alguna duda jurídica, en el del litisconsorcio no la hay . Tiempo ha que la Jurisprudencia la viene rechazando en el marco del tipo de acciones que aquí se ejercitan, máxime cuando es el promotor quien la opone.

Se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PONTEGRAN S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 11 de Sevilla con fecha 3/3/10 en el Juicio Ordinario nº 449/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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